STS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:4791
Número de Recurso764/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 764/2014 interpuesto por D. Teofilo , representado por la Procurador Dª. Paloma Thomás de Carranza Méndez de Vigo, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 709/2012 , sobre cese como Académico de Número de la Real Academia Nacional de Farmacia; es parte recurrida la REAL ACADEMIA NACIONAL DE FARMACIA, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que inadmitimos -en aplicación del art. 69.1) en relación con el art. 1 LJCA )- el Rº contencioso-administrativo nº 709/12, interpuesto -en escrito presentado el día 27 de abril de 2012- por la Procuradora Dña. Paloma Thomás de Carranza Méndez Vigo, actuando en nombre y representación de D. Teofilo , contra la desestimación presunta de la solicitud (formulada el 17 de noviembre de 2011) de revisión de oficio de los Acuerdos adoptados por las Juntas Generales de la Real Academia Nacional de Farmacia de 18 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009, por los que se le cesa como Académico de Número de dicha institución, acordándose su pase a la situación de Académico Supernumerario. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Teofilo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte en su día nueva sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se acuerde la estimación del recurso en su día interpuesto declarando:

1) La nulidad del Acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Real Academia Nacional de Farmacia, de 18 de diciembre de 2008, por virtud del cual se le cesa a mi representado, Don Teofilo , de su condición de Académico de Número de dicha Institución, acordándose su pase a la situación de Académico Supernumerario; así como del Acuerdo de ratificación del Acta de dicha Junta adoptado por la Junta General de 26 de marzo de 2009.

2) Una vez declarada la nulidad antes solicitada, que mi representado, el Sr. Teofilo , sigue ostentando la condición de Número de la Real Academia Nacional de Farmacia, en posesión de la Medalla número 15, restituyéndole en todos los derechos que como tal le corresponden.

3) Se ordene la condena en costas a la Corporación demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "inadmita el recurso o dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Teofilo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2013 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante acuerdo de la Junta General de la Real Academia Nacional de Farmacia de 18 de diciembre de 2008 posteriormente ratificado por acuerdo de la propia Junta General de 26 de marzo de 2009, se decidió el cese del recurrente como Académico de Número de dicha institución y su pase a la situación de Académico Supernumerario. Más tarde, con fecha 17 de noviembre de 2011, el recurrente presentó solicitud de revisión de oficio de los mencionados acuerdos ante la Real Academia Nacional de Farmacia, por reputarlos nulos de pleno derecho. No habiendo recibido respuesta en el plazo legalmente establecido, interpuso recurso contencioso-administrativo.

La Sala de instancia, en uso de la facultad regulada en el art. 33.2 LJCA , acordó oír a las partes sobre la posible falta de jurisdicción del orden contencioso- administrativo para conocer de la cuestión litigiosa. Evacuado este trámite, dictó la sentencia ahora impugnada, que inadmite el recurso contencioso- administrativo por falta de jurisdicción. Afirma la Sala de instancia que, si bien el art. 1 de los Estatutos de la Real Academia Nacional de Farmacia -aprobados por Real Decreto 367/2002 - definen aquélla como una "Corporación científica de derecho público, dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar", se trata de una corporación sectorial de base privada y, en cuanto tal, sólo sujeta al Derecho Administrativo en la medida en que tenga legalmente atribuidas funciones públicas. Y entiende que esto no ocurre en el presente caso, cuando dice: "los Acuerdos cuya revisión de oficio ha sido desestimada presuntamente -y que aquí se impugna-, por los que se acuerda la baja como Académico de Número del actor, tienen naturaleza privada en la medida en que, entendemos, no está comprometida ninguna finalidad pública, por lo que no es un acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo, único supuesto revisable por este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Consiguientemente, su revisión corresponde al Orden Jurisdiccional Civil (residual), procediendo la inadmisión del recurso por incompetencia de este Orden Jurisdiccional."

SEGUNDO

Aunque formalmente se enuncian cinco motivos, la verdad es que este recurso de casación se basa en un único motivo, pues los denominados motivos segundo a cuarto se dedican en realidad a examinar el fondo del litigio; no a criticar la sentencia impugnada. En otras palabras, no abordan el problema de la falta de jurisdicción declarada por la sentencia impugnada, sino que insisten en la pretendida ilegalidad de los acuerdos de la Junta General de la Real Academia Nacional de Farmacia de 18 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009.

Ese único motivo casacional se formula con apoyo en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 1 y 2 del propio texto legal. Se invocan también como vulnerados los arts. 14 y 24 CE , los arts. 62 y 102 LRJ-PAC , los Estatutos de la Real Academia Nacional de Farmacia y la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1985 . Sostiene el recurrente que los actos de la Real Academia Nacional de Farmacia están sometidos al Derecho Administrativo y que su control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Argumenta la parte recurrida que el referido motivo casacional es inadmisible, por estar incorrectamente formulado. A su juicio, habría debido apoyarse en la letra b) del art. 88.1 LJCA .

Esta afirmación debe ser rechazada. La letra b) configura como motivo del recurso de casación la "incompetencia o inadecuación del procedimiento". Pues bien, se equivoca la parte recurrida cuando entiende que la Sala de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo por considerarse incompetente: lo hace por estimar que la cuestión litigiosa no se rige por el Derecho Administrativo, ni su enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo. El problema, según la sentencia impugnada, no afecta a la determinación del juzgado o tribunal que debe conocer del recurso contencioso-administrativo (competencia), sino a la extensión y límites del orden contencioso-administrativo (jurisdicción).

Problema distinto -no suscitado por la parte recurrida- es si este recurso de casación habría debido apoyarse en la letra a) del art. 88.1 LJCA , en vez de hacerlo en la letra d). Ésa habría sido seguramente la solución más rigurosa, pues la citada letra a) hace referencia tanto a la infracción de las reglas que delimitan la jurisdicción frente a los demás poderes públicos, como a la vulneración -dentro ya de lo jurisdiccional- de las frontera entre los distintos órdenes jurisdiccionales. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2012 (rec. 229/2001 ), 12 de marzo de 2013 (rec. 2112/2011 ) y 15 de noviembre de 2013 (rec. 6323/2010 ).

Dicho esto, el presente recurso de casación debe ser declarado admisible a pesar del mencionado defecto formal, por dos razones. Por un lado, aunque se cita la letra d), los preceptos invocados como infringidos y toda la argumentación del recurrente están orientados a mostrar que el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa corresponde legalmente a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por otro lado, los requisitos para formular un motivo casacional con apoyo en la letra a) no son más rigurosos que los exigibles para la letra d), ni las consecuencias de la eventual estimación del motivo casacional serían distintas en uno u otro caso; es decir, dadas las características de este asunto, no hay apreciables diferencias de régimen jurídico entre las letras a ) y d) del art. 88.1 LJCA .

CUARTO

Abordando ya el único motivo casacional, el tema a examinar es si los acuerdos de la Junta General de la Real Academia Nacional de Farmacia de 18 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009 están sujetos al Derecho Administrativo; lo que equivale a preguntarse si la citada entidad es Administración Pública a los efectos de los arts. 1 y 2 LJCA .

Como se dejó apuntado más arriba, los Estatutos de la Real Academia Nacional de Farmacia caracterizan ésta en su art. 1 como una "Corporación científica de derecho público". Y en parecidos términos, aunque no idénticos, se pronuncian los demás reales decretos reguladores de las restantes Reales Academias integradas en el Instituto de España. Que la Real Academia Nacional de Farmacia tiene naturaleza corporativa -no institucional- es indudable: no se trata de un conjunto de medios adscritos a un fin, sino de un conjunto de personas, caracterizadas por su eminencia en un determinado campo del saber y seleccionadas por cooptación. El sustrato de esta entidad es claramente personal. Hasta aquí no hay duda: ni las partes ni la sentencia impugnada niegan estar en presencia de una corporación.

Lo controvertido es si, adoptando la terminología generalmente aceptada, se trata de una "corporación sectorial de base privada" y, por tanto, si entra en juego el apartado c) del art. 2 LJCA , según el cual el orden contencioso-administrativo conocerá de "los actos y disposiciones de las Corporaciones de derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas". La sentencia impugnada, como se ha visto, sostiene que es efectivamente una corporación sectorial de base privada, cuyos actos sólo pueden ser recurridos en vía contencioso-administrativa cuando se dictan en ejercicio de funciones públicas; algo que, siempre según la sentencia impugnada, no ocurre en la decisión de cesar a un Académico de Número.

Pues bien, no puede aceptarse tal planteamiento. Ya la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1985 , justamente traída a colación por el recurrente, se pronunció en un supuesto similar al aquí examinado -se trataba también de la expulsión de un académico- a favor de la jurisdicción de los tribunales contencioso- administrativos. Y más allá de este claro precedente, cabe añadir que los acuerdos de la Junta General de la Real Academia Nacional de Farmacia de 18 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009 pueden ser recurridos en vía contencioso-administrativa por dos razones. La primera es que la Real Academia Nacional de Farmacia, aun teniendo naturaleza innegablemente corporativa, tiene una "base privada" muy tenue, si no directamente inexistente: su creación y regulación provienen de la iniciativa pública y sus fines son fundamentalmente públicos. El apartado segundo del art. 1 de sus Estatutos dispone a este respecto:

"Los fines de la Real Academia Nacional de Farmacia, para los que está auxiliada por el Estado, son:

  1. Fomentar la investigación y el estudio de las Ciencias Farmacéuticas y sus afines.

  2. Asesorar al Gobierno de la Nación, Administraciones públicas, Organismos públicos, Agencia Española del Medicamento, agencias científicas y tecnológicas y a cuantas instituciones públicas o privadas lo soliciten, en todo lo que se refiera a las Ciencias Farmacéuticas y al Medicamento, y cuanto se relacione con ellas y con la promoción de la Salud.

  3. Elaborar informes o dictámenes sobre las materias que le son propias."

No hay ningún atisbo de fines privados ni de intereses particulares, a diferencia de lo que es usual en las corporaciones sectoriales de base privada arquetípicas, como pueden ser los colegios profesionales o las cámaras de comercio. Así, al no haber una "base privada" suficientemente significativa, debe concluirse que la definición estatutaria de la Real Academia Nacional de Farmacia como "Corporación científica de derecho público" abarca, en principio, todas sus actividades.

La otra razón que fundamenta la jurisdicción de los tribunales contencioso-administrativos en el presente caso es que, incluso si se admitiera a efectos puramente argumentativos que la Real Academia Nacional de Farmacia posee "base privada", lo discutido -es decir, el cese de un Académico de Número- no dejaría de ser la composición misma de la corporación. Y es evidente que determinar quiénes forman la corporación incide no sólo en los fines privados que aquélla pueda perseguir, sino también en el ejercicio de las funciones públicas que tiene legalmente encomendadas.

En resumen, cualquiera que sea el punto de vista que se adopte sobre si la Real Academia Nacional de Farmacia tiene una "base privada", la conclusión es la misma: el cese de un Académico de Número es cuestión propia de la jurisdicción contencioso-administrativa. De aquí que el único motivo casacional formulado por el recurrente deba ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Es preciso ahora, de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.a) LJCA , resolver el fondo del litigio. A este propósito, conviene recordar que el recurrente no impugnó en su debido momento los acuerdos por los que se decidió su cese como Académico de Número. Sólo tres años más tarde solicitó que se procediese a la revisión de oficio, por reputarlos nulos de pleno derecho. Es incuestionable que, en un primer momento y durante un lapso de tiempo no desdeñable, la actitud del recurrente fue de aquietamiento.

A ello hay que añadir que con fecha 2 de julio de 2009 -esto es, pocos meses después de que se decidiera su cese como Académico de Número- el recurrente presentó renuncia a su condición de tal. Hay, así, un acto expreso del recurrente separándose de la Real Academia Nacional de Farmacia. Esto significa que el recurrente no puede, sin venir contra sus propios actos, pretender que se declare la nulidad de los acuerdos por los que fue cesado como Académico de Número y recuperar así esa condición.

Por lo demás, esta conclusión no puede quedar enervada afirmando, como hace el recurrente, que la renuncia adolece de un vicio del consentimiento. Se dice en el escrito de interposición del recurso de casación:

"En efecto, el documento privado de renuncia es presentado por mi representado en julio de 2009, es decir, después de haber sido cesado de su condición de Académico de Número y, por tanto, bajo la creencia de que ya no ostentaba dicha condición. La renuncia adolecía, por tanto, de un error que vicia de nulidad el consentimiento prestado ya que mi representado no tenía constancia de que fuera titular de la condición a la que estaba renunciando. Mi representado presentó su renuncia cuando ha había sido cesado, no antes. Es decir, renuncia a su condición de Académico de Número, lo cual origina, lógicamente, un vicio radical en la formación del consentimiento que invalida la renuncia presentada (1265 Código Civil). Resulta además evidente que el error existente afecta a la propia sustancia de la cosa objeto de la renuncia (la condición de Académico de Número)."

Si, como parece, lo que se aduce es que el recurrente desconocía las posibilidades de impugnación de los acuerdos litigiosos, la única conclusión que cabe extraer es que habría debido recabar asesoramiento jurídico antes de dar un paso tan tajante como presentar su renuncia y separarse unilateralmente de la Real Academia Nacional de Farmacia. El significado de esta decisión, especialmente entre personas de elevado nivel cultural, no se presta a error alguno.

Procede desestimar, por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Teofilo contra la desestimación presunta de su solicitud de revisión de oficio de los acuerdos de la Junta General de la Real Academia Nacional de Farmacia de 18 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Teofilo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2013 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Teofilo contra la desestimación presunta de su solicitud de revisión de oficio de los acuerdos de la Junta General de la Real Academia Nacional de Farmacia de 18 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR