STS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:4738
Número de Recurso2602/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por D. Onesimo , representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 17 de junio de 2013 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 509/2011 ; en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2013 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 509/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de D. Onesimo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de julio de 2011 (R.G. 1947-11), por ser la misma conforme al ordenamiento jurídico, por lo que se confirma en todas sus partes. Sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, actuando en nombre y representación de D. Onesimo , interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los siguientes motivos: Primero.- Se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Segundo.- Infracción por vulneración o inaplicación del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tercero.- Inaplicación del artículo 43.1 b) de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Cuarto.- Infracción por inaplicación del artículo 41.5, párrafo último, en relación con el 176, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que exigen la previa declaración de fallido del deudor principal para el establecimiento de responsabilidades subsidiarias. Quinto.- Subsidiariamente se denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 67.2 párrafo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 66 b) del mismo texto legal . Sexto.- Con el mismo amparo y en relación con la subsidiariedad de segundo grado con los anteriores, se denuncia infracción del artículo 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en redacción de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Termina suplicando a la Sala se case y revoque la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, actuando en nombre y representación de D. Onesimo , la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 509/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC dictada el 8 de julio de 2011, quien al decidir la reclamación número NUM000 declara la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

Consta que Dª. Caridad expresando su DNI y estampando una firma, recoge en fecha 21 diciembre 2010 (consta 21-12-10, y no 21-11-10 como dice quien recurre haciendo valer de una lectura errónea de un número) una notificación de la resolución del TEAR Madrid, y se notifica en el domicilio de la CALLE000 , NUM001 de Boadilla del Monte (Madrid), notificación que se realiza en el domicilio de quien recurre y designado al efecto, y que reúne los requisitos exigidos legalmente, que son circunstancias que ni siquiera se cuestionan en la demanda.

Solo se manifiesta que se debería de haber hecho, a la persona que recepciona la notificación, la advertencia de que se entregue de inmediato al destinatario.

Por otra parte resulta igualmente acreditado, y así se admite por la parte, que el Recurso de Alzada ante el TEAC se interpuso el 27 enero 2011, más de un mes después de la notificación, por lo que es obvio que ese Recurso de Alzada se interpuso fuera de plazo, era extemporáneo.

TERCERO

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El presente Recurso de Casación se interpone al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los siguientes motivos:

  1. - Se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  2. - Infracción por vulneración o inaplicación del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  3. - Inaplicación del artículo 43.1 b) de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. - Infracción por inaplicación del artículo 41.5, párrafo último, en relación con el 176, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que exigen la previa declaración de fallido del deudor principal para el establecimiento de responsabilidades subsidiarias.

  5. - Subsidiariamente se denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 67.2 párrafo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 66 b) del mismo texto legal .

  6. - Con el mismo amparo y en relación con la subsidiariedad de segundo grado con los anteriores, se denuncia infracción del artículo 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en redacción de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

CUARTO

PRECISIÓN PREVIA

La sentencia de instancia ha declarado la conformidad a derecho de la sentencia impugnada, razón por la que tiene naturaleza prioritaria los dos primeros motivos de impugnación, si se tiene presente que la resolución impugnada en vía contenciosa declaró la inadmisibilidad del recurso. Ello comporta que sólo la estimación de esos motivos de impugnación nos exigiría el examen de los restantes, pues al tratarse en ellos de aspectos que atacan el fondo del asunto, ese examen el del fondo, sólo es posible si se supera la previa inadmisibilidad declarada por la resolución objeto de recurso en vía contenciosa.

QUINTO

EXAMEN DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

Es manifiesto que la infracción que en el motivo se denuncia, aplicación indebida del artículo 57 de la LRJAP y PC, no se ha producido.

La cita que efectúa la sentencia de instancia del artículo 57 de la LRJAP y PC tiene pleno sentido a efectos de determinar el contenido del acto administrativo cuya eficacia se cuestiona. Si, además, y como aquí sucede, se cita el artículo 241 de la LGT se dispone de los dos parámetros que van a permitir declarar la inadmisibilidad de un acto: primero, la individualización del acto impugnado; segundo, el plazo a partir del cual se produce la firmeza del acto notificado si no es objeto de recurso.

SEXTO

ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

En él se cuestiona la validez de la notificación efectuada, y a la que estas actuaciones se refieren, llevada a cabo el 21 de enero de 2010. El motivo que sustenta tal afirmación es el de que no se advirtió al receptor de la notificación que debía hacerla llegar de manera inmediata al destinatario.

Con independencia de que el requisito sobre el que pivota la reclamación del recurrente, no haberle advertido (al receptor de la notificación) de la obligación que tenía de hacerla llegar de manera inmediata al destinatario, no es uno de los requisitos a que el precepto invocado, artículo 59 de la LRJAP y PC, supedita la validez de las notificaciones, así como que la Sala de instancia ha tenido por bien efectuada la notificación, y esta apreciación no puede ser discutida en casación en la medida en que constituye una valoración de hechos; con independencia de ello, decimos, el recurrente no ha acreditado que la notificación haya llegado a su conocimiento el día 27 y no el día 21 de enero de 2010. Esta era en su razonamiento la cuestión que había que acreditar.

Es verdad que el recurrente intentó una prueba testifical, probablemente destinada a este fin, que fue denegada. Pero lo cierto es que contra esta denegación no se produjo recurso alguno. Ello produce dos consecuencias: a) Que la valoración de la Sala de instancia es correcta y no ha sido adecuadamente combatida. b) Que no se le ha causado indefensión al recurrente.

El efecto de todo lo hasta ahora razonado es el de que hemos de confirmar la resolución impugnada que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la que declaró la inadmisión del recurso, siendo innecesario, por tanto, el examen de los demás motivos de casación alegados.

SÉPTIMO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no podrá exceder de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de la entidad Supermercados Bolaños, S.L. , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

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