ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9176A
Número de Recurso445/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre representación del Ayuntamiento de Burriana, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 473/012 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de abril de 2015 se acordó. conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros respecto de una de las fincas expropiadas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización fijada por el Jurado de Expropiación para cada una de las fincas registrales, a la que la parte ahora recurrente prestó conformidad, y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida para cada finca, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a la finca registral nº 2742 (expediente nº 426/2010), ya que hemos de tener en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones (dos fincas registrales), y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, por el plazo antes indicado, para alegaciones, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Atilán, S.A-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación y falta de fundamento del recurso interpuesto. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de la entidad Atitlan, S.A, contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 1 de octubre de 2012 desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 19 de diciembre de 2011, dictada en los expedientes nº 425/010 y 426/010 en el proyecto de expropiación de terrenos para la ampliación del cementerio municipal de Burriana.

El fallo judicial ahora recurrido, fija como justiprecio de cada una de las fincas objeto de expropiación las siguientes cantidades (expediente nº 425/010, 1.436.249,21 euros y expediente nº 426/010, 477.921,82 euros).

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía parcial del recurso interpuesto.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 y 4 de diciembre de 2104, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, conforme al artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En las actuaciones de instancia constan dos expedientes expropiatorios tramitados, con dos fincas registrales diferentes, como se reseña a continuación:

1) FINCA REGISTRAL Nº 2744 (expediente nº 425/010)

- Justiprecio Jurado (148.552,84 euros)

- Justiprecio Sentencia (1.436.249,21 euros)

- Diferencia superior al límite legal exigible de 600.000 euros

2) FINCA REGISTRAL Nº 2742 (expediente nº 426/010)

- Justiprecio Jurado (46.691,57 euros)

- Justiprecio Sentencia (477.921,82 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , el recurso deviene inadmisible con relación a la finca registral nº 2742 al no superar la cuantía mínima exigible, en tanto que resulta admisible sobre la finca registral nº 2744.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente manifestando que el justiprecio a efectos casacionales de la finca nº 2742 (expediente nº 426/010) supera el límite legal exigible, ya que no estamos antes un supuesto de acumulación, sino de una única acción, con una única tasación conjunta para todas las fincas, sin que puedan considerarse dos actos administrativos diferenciados, pues, como ya hemos expresado con anterioridad, de conformidad con la regla del artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es irrelevante que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, como se constata sin ningún género de los diversos documentos obrantes en las actuaciones de instancia.

CUARTO .- Examinaremos seguidamente las causas de inadmisión opuestas por la recurrida Atitlan SA, aduciendo la defectuosa preparación y falta de fundamento del recurso interpuesto.

Pues bien, en cuanto a la defectuosa preparación, hemos de expresar que la parte recurrente invoca los preceptos del ordenamiento estatal y jurisprudencia que considera infringidos y razona suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción. Por ello, se considera correctamente preparado el recurso interpuesto al cumplir todas y cada una de las exigencias de la Ley jurisdiccional y de la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que por reiterada no es necesario siquiera citar.

Y, en cuanto al resto de las causas opuestas denunciando la falta de fundamento del recuso interpuesto, tampoco pueden ser acogidas, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros muchos, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 , 21-01-2007 Rec. 4508/2005 AATS, de 4-11- 2010, Rec. nº 1370/2010 , 11-052012, Rec nº 2950/2011 , 12-09-2013, Rec. nº 1093/2013 y 6 de febrero de 2014, Rec. nº 2239/2013 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la parte recurrida -Atitlan SAl-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 1500 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Atitlan SA-.

Segundo.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana, contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 473/012 , con relación a la finca registral nº 2742, declarando la firmeza de la sentencia sobre dicha finca; y la admisión del recurso respecto de la finca registral nº 2744. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Atitlan SA- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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