ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9167A
Número de Recurso653/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil "Altos del Guadaira, S.L", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Cuarta), de 3 de diciembre de 2013, dictada en los recursos acumulados núms. 238/2011 y 376/2009, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 8 de abril de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- En relación con los motivos casacionales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

.- No haber sido debidamente preparado los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso, toda vez que el cauce empleado en el escrito de interposición [ apartado d) del artículo 88.1 LJCA ] difiere del que se utiliza [ apartado c) del mismo precepto] en el de preparación [artículos 88 , 89 y 93.2 a) LJCA y AATS de 27 de junio de 2013 (rec. núm. 4042/2012 ) y 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 3011/2013 )].

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 3 de junio de 2014, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: en relación con el motivo casacional séptimo, planteado de forma subisidiaria al motivo primero, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

Dichos trámites han sido evacuados por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 238/2011 , interpuesto por "Altos del Guadaira, S.L", contra el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de Sevilla de 24 de febrero de 2011 (expediente 120/2010), por el que se fijó el justiprecio debido por la expropiación definitiva de 3,3003 hectáreas de suelo acompañada de la constitución de una servidumbre de paso sobre de una finca sita en el Km. 7 de la Autovía A-376 Sevilla Utrera, en el término municipal de Alcalá de Guadaira, con motivo de la ejecución del "Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo Alcalá de Guadaira (A-92)-Alcalá de Guadaira (A-376)"; y desestima el recurso núm. 376/2009, deducido por dicha sociedad contra el Acuerdo del mismo Jurado adoptado el 3 de marzo de 2009 (expediente 3/2008), por el que se determinó el justiprecio por la ocupación temporal de 18.117 m2 de la citada finca.

SEGUNDO .- En cuanto a la ausencia del exigible juicio de relevancia, debe señalarse que, conforme al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso de autos, el escrito de preparación del recurso anuncia que el recurso se fundamentará en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 d) de la LJCA , sin especificar qué infracciones corresponden a un apartado y cuáles a otro, mas en el escrito de interposición parecen fundamentarse en el apartado d) del art. 88.1 LJCA , los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, a los que afecta, en consecuencia, la causa de inadmisión ahora examinada.

En el escrito de preparación se afirma que la infracción de las normas estatales que a continuación se citan ha sido determinante en el fallo de la Sentencia, tal y como se expone a continuación:

"Los criterios de valoración asumidos por la Sentencia que se recurre son los contenidos en la Ley 8/2007 y su texto Refundido para el suelo rústico o no urbanizable, a diferencia de lo previsto tanto en la Resolución recurrida del Jurado Provincial de expropiación Forzosa, como lo mantenido por la parte actora a lo largo del recurso, que justificó la aplicación del método residual dinámico conforme a la Ley del Suelo 6/1998 para aquellos suelos expropiados par la ejecución de sistemas generales, conforme al criterio jurisprudencial de "crear ciudad" (...)". "(...) La sentencia vulnera los arts. 23 a 32 de la Ley 6/1998 , en relación con los artículos 38 a 47 LEF ; aplica retroactivamente los criterios valorativos de la Ley 8/2007, vulnerando el art. 9.1 CE , en relación con el art. 23 de la Ley 6/98 , la Disposición Transitoria Tercera y la Disposición Final Cuarta , ambas de la Ley 8/2007 ".

"En idéntico sentido, la Sentencia objeto del recurso (...) infringe el artículo 1.1 CE , en relación con el concepto de justicia conmutativa y el principio de proporcionalidad desarrollado jurisprudencialmente, entre otras, por sentencias de 24 de junio de 1996 , 30 de abril de 1994 , 29 de marzo de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 26 de octubre de 1993 y 28 de mazo de 1993. La Sentencia infringe asimismo en esta misma materia la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), recogido en sus Sentencias de 8 de julio de 1986 (caso Lithgow ), 21 de febrero de 1986 (caso James y otros), 9 de diciembre de 1994 (caso Saintmonastéres ).

En materia expropiatoria estos preceptos se incardinan en el principio de indemnidad patrimonial jurisprudencialmente tratado en sentencias de 22 de marzo de 1993 , 22 de marzo de 1994 , 17 de junio de 1995 , 28 de octubre de 1995 , 28 de octubre de 1996 , entre otras.

Se infringe, asimismo, el artículo 33 CE, así como el 36.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 28 y siguientes concordantes de la Ley 6/1998 , que imponen la valoración del suelo conforme al valor de mercado".

Así mismo, la parte recurrente pone de manifiesto en su escrito de preparación la vulneración del principio de la sana crítica reconocido en el art. 348 LEC por haberse realizado la valoración de las diversas periciales de forma arbitraria, ilógica e irracional, contraviniendo el art. 24 CE , que exige una resolución sobre el fondo fundada en derecho y con motivación suficiente.

Por tanto, el mencionado escrito no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues se constata que en él la parte recurrente afirma conculcados diversos preceptos normativos -a veces, incluso sin precisarlos de forma concreta, sino mencionando numerosos artículos en bloque- y la Jurisprudencia, pero sin que justifique, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Consecuentemente, deben inadmitirse los motivos casacionales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo del presente recurso de casación, formulados, al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA , en aplicación de lo previsto en el art. 93.2.a), en relación con los art. 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que no aporta nada concluyente sobre esta cuestión y parece intentar subsanar el incumplimiento de la exigencia examinada, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Así mismo, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

En conclusión, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no combaten, en modo alguno, los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de los motivos casacionales, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

A mayor abundamiento, se trata de un escrito de preparación, en el que además de no especificarse qué infracciones corresponden al apartado c) y cuáles al d) del art. 88.1 LJCA , difícilmente puede atisbarse la correspondencia de los motivos que anuncia, con los desarrollados en el escrito de interposición.

Así, el primer motivo casacional, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , denuncia la supuesta vulneración del art. 24.1 CE , en relación con el art. 348 LEC por vulneración de los límites legales a la libertad valorativa del Tribunal y la sana crítica, en conexión con los arts. 218 , 317 , 319 , 320 , 348 y 376 de la misma ley Rituaria , referido todo ello a la prueba pericial practicada a causa de una valoración falta de motivación y/o arbitraria, que ha dado lugar a la indebida aplicación del art. 26, en lugar del art. 27 de la Ley 6/98 , con infracción de la doctrina jurisprudencial de"crear ciudad", y una incorrecta interpretación del art. 25 de la Ley 6/98 .

El segundo motivo del escrito de interposición, se plantea, en virtud del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por contravención del art. 24.1 CE , en relación con el art. 348 LEC por vulneración de los límites legales a la libertad valorativa del Tribunal y la sana crítica, en conexión con el art. 386 LEC , en relación con el demérito del resto de la finca no expropiada.

En el tercer motivo de casación del escrito de interposición, se denuncia, al amparo del art. 88.1 b) de la Ley Jurisdiccional -entendemos que pretende referirse al apartado d)-, la infracción del art. 24.1 CE , en relación con el art. 348 LEC por vulneración de los límites legales a la libertad valorativa del Tribunal y la sana crítica, referido a la prueba pericial y documental privada practicada en relación con el valor de reposición del muro de hormigón que sirve de cerramiento a la finca expropiada.

El cuarto motivo del escrito de interposición, se plantea, a tenor de lo dispuesto en el art. 88.1 b) LJCA -entendemos que se refiere al apartado d)-, por vulneración del art. 24.1 CE , en relación con el art. 348 LEC por infringir los límites legales a la libertad valorativa del Tribunal y la sana crítica, en relación a las pruebas periciales practicadas en relación con la valoración de los recursos mineros de la finca expropiada.

El sexto motivo casacional, basado en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración de los arts. 1.1 y 33.3 CE , en relación con el art. 43 LEF , al haber denegado la sentencia recurrida la indemnización correspondiente al caudal hídrico expropiado.

Por último, el séptimo motivo del escrito de interposición, planteado, de forma subsidiaria al motivo primero, y al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por considerar inadecuado el valor dado a la superficie expropiada por aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 y por entender vulnerado el art. 24.1 CE , que exige una resolución motivada, en conexión con los arts. 1.1 y 33.3 CE , el art. 43 LEF y la Exposición de Motivos y el art. 26 de la Ley 6/98 , así como la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 26 de octubre de 1993 y 29 de marzo de 1994, entre otras) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (v. gr. Sentencias de 21 de febrero de 1986 y 9 de diciembre de 1994 ).

TERCERO .- Ahora bien, como quiera esa carga procesal sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1.c) y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con motivo quinto del escrito de interposición, aducido al amparo de mencionado precepto, resultando, por otra parte, innecesario abordar el análisis de la otra causa de inadmisión, puesta de manifiesto por la Sala, ya que afecta a cuatro de los seis motivos que se inadmiten por falta del exigible juicio de relevancia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Altos del Guadaira, S.L", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Cuarta), de 3 de diciembre de 2013, dictada en los recursos acumulados núms. 238/2011 y 376/2009, en lo que respecta a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; así como la admisión de dicho recurso en lo referente al motivo quinto, fundado en el artículo 88.1.c) de la misma Ley ; y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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