ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:9157A
Número de Recurso1089/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en representación de OJU 99, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª), en el recurso nº 84/2014 , sobre declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de actos dictados por la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 29 de junio de 2015, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la sala de instancia fijó la cuantía en indeterminada, nos encontramos ante un asunto de cuantía determinada e inferior al límite legal establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta, que el importe de ninguna de las cuotas liquidadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, ni el de los intereses de demora, ni recargos de apremio, ni sanciones anudadas, individualmente considerados, superan, según consta en el expediente administrativo, el referido límite legal ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ).El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de OJU 99, S.L. contra la resolución del Director del Departamento de Inspección financiera y Tributaria de 2 de enero de 2014 que, confirmó otra resolución anterior de 30 de septiembre de 013, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada contra acuerdo resolutorio del recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional en Andalucía de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004/2005.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, lo cierto es que nos encontramos ante un asunto de cuantía determinada e inferior al límite legal establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que el importe de ninguna de las cuotas liquidadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, ni el de los intereses de demora, ni recargos de apremio, ni sanciones anudadas, individualmente considerados, superan, según consta en el expediente administrativo, el referido límite legal.

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a) LJCA , declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que se ha limitado a señalar que la cuantía del recurso ha de ser indeterminada, porque así lo fijó la Sala de instancia y, que la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004/2005 asciende a la cantidad de 878.125,53 euros.

En relación con la primera alegación, porque el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional permite al Tribunal Supremo, rectificar fundamente la cuantía inicialmente fijada, como aquí es el caso.

En relación con la segunda alegación porque la pretensión de la parte se opone a la regla del artículo 42.1.a ) y 41.3) LJCA , en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal. En efecto, aunque el importe total de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005 asciende, según manifiesta la parte recurrente, a la cantidad de 878.125,53 euros, sin embargo, dicho importe, según consta en el Acta obrante en el expediente administrativo, es el importe total de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005 -cuyos importes ascienden, respectivamente a 174.931,81 euros y a 557.665,65 euros- y de los intereses de demora, cuyo importe total, en relación con ambos ejercicios, asciende, según consta en el documento aportado por la parte recurrente junto con su escrito de alegaciones con ocasión de la providencia de 29 de junio de 2015, a la cantidad de 145.329,49 euros.

En consecuencia, no superando el importe de ninguna de las cuotas anuales liquidadas, ni el de los intereses de demora, ni sanciones anuales, el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, no cabe sino declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a referirse a las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1089/2015 interpuesto por la representación procesal de OJU 99, S.L. contra la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª), en el recurso nº 84/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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