ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9134A
Número de Recurso3432/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D. Luis Alberto y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera - Sede de Granada), en el recurso número 111/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y cuarto del recurso de casación debido a la coexistencia en ellos de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes [ artículo 93.2.d) LRJCA y, por todos, auto de 8 de mayo de 2014, recurso de casación nº 2335/2013].

Trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal de los aquí recurrentes contra la resolución de 23 de enero de 2013 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud por la que se da una nueva redacción a los subapartados II.1 y II.2 del apartado II "valoración del trabajo desarrollado" del baremo de méritos contenido en el anexo II de la resolución de 26 de octubre de 2001 del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad de Veterinaria, en Centros Asistenciales del Organismo.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular, en la sentencia de 8 de mayo de 2006 (rec. 229/2004) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)".

De igual modo, en la sentencia de 22 de marzo de 2002 (rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que los motivos primero y cuarto del recurso de casación carecen manifiestamente de fundamento, por incumplir las exigencias del artículo 92 LJCA .

Ambos motivos se fundamentan al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA . En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 23.2 de la Constitución (derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública), así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , por incongruencia omisiva, mientras que en el motivo cuarto se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al alcance de la ejecución de las sentencias, así como, una vez más, el vicio de incongruencia omisiva.

En consecuencia, procede inadmitir tales motivos casacionales habida cuenta de los términos en los que se encuentran planteados, ya que mezclan infracciones incardinables en los mencionados apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , pues los argumentos relativos a la incongruencia omisiva de la sentencia deben denunciarse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en tanto que la pretendida vulneración del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y otras consideraciones jurídico-sustantivas corresponden al cauce procesal del apartado d) del mismo art. 88.1. LJCA .

A este respecto, conviene recordar que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado d) está referido al 'qué' del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal 'a quo', y el apartado c) al 'cómo' de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al error in procedendo, tanto en el curso del proceso, como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al error in iudicando, es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 )].

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que señala que las diferentes infracciones aparecen separadas por el correspondiente signo de puntuación, y que en realidad en cada motivo se contienen dos motivos, pues no se compadecen con cuanto se acaba de razonar con anterioridad, permitiendo apreciar con nitidez, por si existía alguna duda, la coexistencia en esos motivos de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , en línea con lo que sostienen en sus escritos de alegaciones la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

Por tanto, procede declarar la inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso de casación al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. Inadmitir los motivos primero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto y otros contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera - Sede de Granada), en el recurso número 111/2013 .

  2. Admitir los motivos segundo y tercero del expresado recurso.

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos entre Secciones.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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