ATS, 22 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9132A
Número de Recurso1963/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Rogelio se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 316/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del primer motivo de casación desarrollado por la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, consistente en carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por cuanto que en los diversos apartados de que consta dicho motivo se denuncian infracciones relativas al tema de fondo debatido en el proceso, que no tienen encaje en el apartado c) del artículo 88.1 precitado, el cual está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, y según jurisprudencia constante las infracciones procedimentales acaecidas en el expediente administrativo no deben denunciarse al amparo de este apartado c], sino al amparo del d], precisamente porque no son infracciones procesales imputables al Tribunal de instancia, sino vulneraciones de las normas que rigen el procedimiento administrativo ( ATS de 16 de abril de 2015, RC 315/2014 ).

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la Orden Ministerial de 2 de agosto de 2012 (confirmada en reposición por Orden de 26 de marzo de 2013) por la que se impusieron al recurrente las siguientes sanciones:

- por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 99, l) de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores , tanto por la falta de procedimientos, políticas o medidas, como por incumplimiento de la obligación de separación efectiva a los que se refiere el artículo 70 ter del mismo texto legal, una sanción de multa de 120.000 euros y de separación del cargo con inhabilitación para ejercer funciones de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el número 1 del artículo 84 del mismo texto legal , por un plazo de 5 años; y

- por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 99, z), bis, de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores , por la falta o inaplicación de las políticas o medidas que impone el artículo 70 quarter en materia de gestión de conflictos de interés, una sanción de multa de 120.000 euros y de separación del cargo con inhabilitación para ejercer funciones de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el número 1 del artículo 84 del mismo texto legal , por un plazo de 5 años.

SEGUNDO .- El recurso de casación se estructura formalmente en dos motivos casacionales, formulados, respectivamente, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

El primer motivo (que es el que ahora interesa), formulado al amparo del art. 88.1.c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, se subdivide a su vez en ocho apartados, que van precedidos por unas consideraciones introductorias en las que se afirma que " en la tramitación del procedimiento administrativo se han vulnerado los preceptos legales que a continuación se expresan, dando lugar, en definitiva, a la indefensión de mi representado, derivada de la ausencia de notificación de la incoación del procedimiento sancionador seguido contra él, y de las ulteriores resoluciones dictadas hasta el día 3 de diciembre de 2011, privándole del trámite de formular alegaciones y de utilizar todos los medios de defensa que la ley le confiere" . A continuación, denuncia la parte recurrente la infracción de los siguientes preceptos:

- artículo 2.1 y 2.2 del RD 2119/1993 y artículo 49.1 de la Ley 30/1992 , referidos a la caducidad del expediente sancionador;

- artículo 58 de la Ley 30/1992 , en relación con las notificaciones practicadas en el expediente sancionador;

- artículo 135 de la Ley 30/1992 , en cuanto concierne a los derechos y garantías del presunto responsable en el procedimiento sancionador;

- artículo 62 de la Ley 30/1992 , sobre la nulidad en que incurren los actos cuyos defectos formales implican la ausencia de los requisitos inspensables para alcanzar su fin;

- artículo 63 de la Ley 30/1992 , que se entiende infringido por no haberse considerado nulas ni anulables las actuaciones desarrolladas en el expediente administrativo;

- artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , insistiendo la parte en la irregularidad de las notificaciones practicadas en el procedimiento administrativo;

- artículo 29.5 de la Ley 30/1992 , concerniente a las normas de recusación de los instructores;

- artículo 106 de la Ley del Mercado de Valores , también desde la perspectiva de las notificaciones practicadas en el expediente

TERCERO .- Tal como se apuntó en la providencia de 9 de septiembre de 2015, el primer motivo de casación es inadmisible, dada su carencia de fundamento ( art. 93.2, apartado d, LJCA ).

En efecto, este motivo ha sido primero anunciado y luego interpuesto con explícito amparo en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero la exposición que se hace en su desarrollo se refiere en su totalidad al tema de fondo, y no tiene encaje posible en el apartado del artículo 88.1 al que el motivo se ha acogido, que, como ha recordado la jurisprudencia constante, resulta idóneo para la denuncia de infracciones de naturaleza procesal (vicios "in procedendo"), es decir, para denunciar el error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

En efecto, la parte recurrente insiste en denunciar una serie de infracciones acaecidas en el curso del procedimiento administrativo sancionador, pero según jurisprudencia constante las infracciones procedimentales acaecidas en el expediente administrativo no deben denunciarse al amparo de este apartado c], sino al amparo del d], precisamente porque no son infracciones procesales imputables al Tribunal de instancia, sino vulneraciones de las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Así las cosas, es claro que el motivo se ha acogido a un cauce casacional inadecuado, por lo que ha ser inadmitido, pues la jurisprudencia uniforme viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso (los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA ) y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Con ocasión del trámite de audiencia, la parte recurrente, consciente seguramente del indebido planteamiento del motivo, ha tratado de reformularlo a fin de reconducirlo hacia el ámbito propio del apartado c) del artículo 88.1 tan citado; pero se trata de un intento estéril, pues la jurisprudencia constante ha dicho que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición; y lo cierto es que la lectura de este primer motivo, en sus diversos apartados, tal como se desarrolla en el escrito de interposición, pone de manifiesto de forma clara e indubitada que en él se denuncian infracciones referidas al tema de fondo y no ninguna infracción "in procedendo".

QUINTO .- Procede, en definitiva, inadmitir el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ; y la admisión del segundo, formulado al amparo del apartado d) del propio artículo 88.1

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Inadmitir el primer motivo del recurso de casación nº 1963/2015, interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de 16 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 316/2013 .

  2. .- Y admitir el segundo motivo; y para la sustanciación del recurso de casación, en la parte en que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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