ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:9295A
Número de Recurso20701/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 2158/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 31 de Madrid, D.Previas 2931/15, acordando por providencia de 24 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de octubre, dictaminó: "...con arreglo al criterio de la ubicuidad, debe afirmarse que no existe ninguna conexión de los hechos con el partido judicial de Orense y de existir con alguno de los que plantean la cuestión negativa de competencia, sería con el partido judicial de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de octubre acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Orense incoa D.Previas con el atestado del Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico de la Guardia Civil de Orense instruido a consecuencia de las sospechas de la compañía Línea Directa Aseguradora, sobre la veracidad de la comunicación de la sustracción de un vehículo y la consecuente solicitud de la indemnización por el robo. En el atestado figuraba que la denuncia por la sustracción del vehículo cuya veracidad se cuestiona, se había interpuesto en Portugal y que el domicilio de los intervinientes en los hechos estaba ubicado en Verín y que la reclamación engañosa se había recibido en Madrid, sede de la compañía aseguradora, razón por la cual el Juzgado de Orense se inhibió a favor de los juzgados de dicho partido judicial, por auto de 19/06/15. El nº 31 al que correspondió, rechazó su conocimiento, por auto de 2/06/15, por cuanto del atestado también se deducía la existencia de otro posible delito de alzamiento de bienes, a la vista del criterio de la ubicuidad de la Sala a las que nos dirigimos que afirma la competencia de cualquiera de los juzgados a cuyo territorio pueda conectarse alguno de los elementos del tipo penal en casos como el presente en que el desarrollo de los hechos no es instantánea. Orense plantea esta cuestión de competencia negativa, por cuanto no existía ninguna vinculación de los hechos con su partido judicial, teniendo en cuenta además que el contrato de compraventa del que pudieran deducirse las consecuencias que valora el Juzgado de Madrid, no se formalizó en Orense, sino en otro partido judicial distinto (Verín) y que por tanto, el único punto de conexión de los hechos es con Madrid, lugar en el que se pretende consumar el engaño, al ser la sede de la compañía aseguradora.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid y ello por no ser de aplicación el principio de ubicuidad en tanto en cuanto, no se ha realizado en Orense elemento alguno de los tipos penales objeto de investigación, denuncia falsa en concurso con un delito de estafa, así los denunciados Damaso y Íñigo , no tienen su domicilio en Orense, el contrato de compraventa se celebró en Verín, que es partido judicial distinto al de Orense, la falsa denuncia se interpuso en una localidad de Portugal, siendo Madrid el lugar donde tiene su domicilio la entidad Línea Directa lugar en que en todo caso se producen los efectos de al estafa y donde se descubren las pruebas materiales del delito, por ello conforme al art. 15.1 LECrim . a Madrid corresponde la competencia, no sin antes recordar como venimos diciendo reiteradamente que en este incipiente estado de la investigación las decisiones sobre competencia territorial tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión a medida que avance la investigación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid (D.Previas 2931/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Orense (D.Previas 2158/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Antonio del Moral Garcia

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