STS 689/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2015:4726
Número de Recurso10252/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución689/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Virtudes , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de homicidio, en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Dª Ana , representada por la Procuradora Sr. Almansa Sanz, y estando la acusada recurrente representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra instruyó con el número 65/2015 y una vez concluso fue elevado a la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 24 de febrero de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que la acusada, Virtudes , mayor de edad (nacida el NUM000 de 1957) y sin antecedentes penales, con el propósito de acabar con la vida de Ana de 71 años de edad, concertó una cita con ella con el pretexto de hacerle entrega de unos discos de zarzuela que habían pertenecido al que había sido esposo de ambas, fallecido en 2007, conviniendo que los llevaría a su casa el viernes, 1 de febrero de 2013. - El día convenido, la acusada, Virtudes , se trasladó en su vehículo Mercedes, modelo E.290, matrícula ....-LDW , de color gris metalizado, desde la localidad de Silleda (lugar de su residencia) hasta la localidad A Caeira-Poio, lugar de residencia de la víctima. Y, en hora no determinada, pero en todo caso, después de las 10:15 horas y antes de las 12:11 horas, Virtudes se encaminó al domicilio de Ana , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , y, tras llamar a la puerta y serle franqueada la entrada a la vivienda, portando un cuchillo en mano, se dirigió a Ana que, asustada al ver el cuchillo, gritó el nombre de su hijo Aurelio para hacer ver que no estaba sola, momento en el que, la acusada, sabiendo que no había más personas en la vivienda, le dijo "ni Aurelio ni Paula " y se abalanzó sobre ella. Ana intentó defenderse y quitarle el cuchillo, pero la acusada logró asestarle un profundo corte en el cuello, comenzando a sangrar abundantemente, cayéndose al suelo y perdiendo la consciencia. La acusada, tras el hecho, abandonó inmediatamente el lugar regresando a Silleda, en su vehículo Mercedes. - Cuando la víctima recobró la consciencia, se taponó la herida como pudo y logró llamar por teléfono a la empresa familiar para pedir ayuda.- Como consecuencia de la agresión, Ana resultó con una herida incisa en la cara anterior del cuello; múltiples heridas inciso-contusas en I, II y III dedos de ambas manos; y fractura subcapital del húmero derecho. La herida del cuello de 17 cm de longitud, alcanzaba la totalidad de la cara anterior con afectación profunda (cervicotomia y laringotomia a nivel supraglótico con lesión a nivel del cartílago tiroideo), con repercusión respiratoria y hemodinámica al ingreso hospitalario (shock hipovolémico por sangrado), que habría determinado su fallecimiento de no haber recibido asistencia médica. Para la curación de sus lesiones precisó de tratamiento quirúrgico consistente en cierre de las lesiones por planos, traqueotomía y vendaje compresivo, tratamiento antibiótico , inmovilización de la fractura de húmero y tratamiento rehabilitador, invirtiendo en la curación 265 días, de los cuales, 20 días fueron de hospitalización y 85 días de incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales. Le restan las siguientes secuelas: A) Estéticas; Disfonía (ronquera); presenta una voz en tono más bajo que el habitual pero que no interfiere en su comprensión. Cicatrices: presenta una irregular de 10 cm de longitud en cara anterior del cuello visible, y otras dos cicatrices más pequeñas, situadas debajo de la anterior. B) Funcionales; Estenosis cicatriciales de laringe que determinan disfonía de carácter leve. -Limitación de la movilidad del hombro derecho: mueve 120ª en abducción, 120ª en flexión anterior y 30º en rotación interna".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que ABSOLVIENDO a la acusada Virtudes , del delito de asesinato en grado de tentativa por el que formuló acusación, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha acusada Virtudes , como autora penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con la víctima, Ana , así como la de ACERCARSE A LA MISMA, A SU DOMICILIO O LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRE, en una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de DIEZ AÑOS; ello, con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular y las del actor civil. En concepto de responsabilidad civil, la acusadas Virtudes , deberá indemnizar a la víctima, Ana , en las siguientes cantidades; 29.115 euros por los días de curación, incapacidad y secuelas; y, en 30.000 euros por daño moral. Y, al SERGAS en la cantidad de 19.210,36 euros por los gastos de asistencia hospitalaria a la víctima. Dichas cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC . - Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recursos de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la acusada Virtudes se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1 º, 3 º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución , en conexión con el principio in dubio pro reo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice infringido el principio acusatorio en relación a la pena impuesta.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Virtudes

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1 º, 3 º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Se dice producido el quebrantamiento de forma al haberse negado la Presidenta del Tribunal a que el hijo de la víctima respondiese a determinadas preguntas de la defensa de la acusada y que se hizo constar la protesta.

A continuación en una confusa exposición se dice que uno de los hijos de la víctima tenía graves problemas de drogadicción y que no se ha podido constatar en que lugar se encontraba el día de los hechos y que durante el juicio la defensa de la acusada protestó formalmente y se señala el minuto 37 del acta, y se dice que no se hicieron constar las preguntas que quería formular al hijo de la víctima y que esa carencia de datos priva de elementos imprescindibles para valorar la utilidad de la prueba y que se dificulta la labor del letrado al no entender porqué no constan en el acta las preguntas que el Tribunal consideró impertinentes.

Examinada el acta escrita del juicio oral puede comprobarse que depusieron testimonio dos hijos de la víctima, Aurelio y Bernardo , y en sus declaraciones no consta que el Presidente del Tribunal se opusiera a que contestaran a preguntas de la defensa, ni se refleja protesta alguna. Si aparece recogido en dicha acta escrita que la defensa preguntó donde se encontraba Darío , que es un tercer hijo de la víctima que no declaró como testigo y Bernardo contestó, como consta en ese acta, que su hermano Darío vive ahora en un piso de acogida. Sí consta que se formuló protesta por haber sido denegada pregunta por impertinente durante la declaración del testigo Guardia Civil con nº profesional NUM004 . Y escuchado y visionado el vídeo con la grabación del juicio puede comprobarse que el minuto 37 coincide precisamente con la declaración de ese Guardia Civil y no con la declaración de los hijos de la víctima, y asimismo se escucha que la Presidenta no permitió que contestara ese testigo a una pregunta que se refería a si se había investigado a un hijo de la víctima sobre si era drogadicto y vivía en la calle a lo que la Presidenta recordó que ese funcionario estaba declarando como testigo de todo aquello en lo que había intervenido y que no se le podía preguntar sobre otras líneas de investigación que no se habían realizado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 829/2011, de 21 de julio , que para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECr pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta ; c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos.;d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

Como la propia ley procesal exige, la pregunta debe ser pertinente y, además, de manifiesta influencia en la causa, y quien alega el quebrantamiento de forma debió haber solicitado que constase la pregunta en el acta con la finalidad de trasladar a esta Sala, en el recurso de casación, la relación entre las cuestiones debatidas y resueltas y el contenido de la pregunta, así como su eventual trascendencia para el sentido del fallo.

En el supuesto que examinamos, aunque no constan las preguntas que la Presidenta impidió que fueran contestadas ni tampoco se precisan en el motivo, lo cierto, por lo que se puede escuchar de la grabación, es que se referían a la posible drogodependencia del hijo de la víctima y si había sido investigado, por lo que es perfectamente correcta la observación que hizo la Presidenta de la Sala de que el testigo, Guardia Civil, estaba declarando sobre todo aquello en lo que había intervenido y que no se le podía preguntar sobre otras líneas de investigación que no se habían realizado, investigación que, por otra parte, carecía de todo sustento o razón que pudiera justificarla.

Por todo ello, esas hipotéticas preguntas no eran pertinentes y en modo alguno podían ser consideradas de manifiesta influencia en la causa.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución , en conexión con el principio in dubio pro reo .

Se niega la existencia de pruebas de cargos válidas y suficientes alegándose que la condena se ha sustentado en las declaraciones testificales propuestas por la acusación sin que se hubieran valorado las pruebas de descargo.

Llama la atención que no se mencionan las pruebas de descargo que se dicen no atendidas.

Lo que resulta evidente es que el Tribunal de instancia valoró contundentes pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Ciertamente, el Tribunal de instancia ha podido valorar la declaración de la víctima que identificó, sin duda, a la acusada y explicó como le agredió. Los informes médicos precisaron la gravedad de las heridas y el arma utilizada, señalándose que la herida del cuello llegaba a interesar planos profundos y que pudiera haber fallecido de no haber sido atendida. Las declaraciones de los hijos de la víctima confirmaron que la acusada había quedado en visitar ese día a su madre y que su madre les dijo, cuando acudieron a su llamada, que la agresora había sido la acusada. El testigo Julio , que acudió con uno de los hijos a la vivienda de la madre, igualmente manifestó que la víctima les indicó el nombre de Virtudes , que es el de la acusada. El testigo Patricio , del servicio de ambulancias, estuvo hablando con la víctima y le dijo que había sido una mujer y ante la gravedad que observaron solicitaron una ambulancia medicalizada.

El Tribunal de instancia sí examina las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa, como puede comprobarse con la lectura de las últimas líneas de la página 16 de la sentencia recurrida, donde explica las razones por las que no les otorga credibilidad.

Por último se invoca el principio in dubio pro reo y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Parece ser, al ser bastante confuso el motivo, que se dice producido error al expresarse en la sentencia de instancia que en el visionado de una cámara se ve un vehículo marca Mercedes del mismo modelo y color que el de la acusada y con techo solar como el de ésta aunque no se distingue la matrícula y se alega, para justificar la existencia de un error, que el vehículo de la acusada no tiene techo solar, señalándose la imagen 04 del folio 312 de las actuaciones. En el mismo motivo, a continuación, se hace referencia a la distinción entre la tentativa acabada e inacabada, a los requisitos o circunstancias que deben concurrir para apreciar el animus necandi y termina el motivo expresando que si no se aprecia el error denunciado se deben considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones.

Respecto al alegado error en relación a si tenía o no techo solar el vehículo marca Mercedes, del que era titular la acusada, lo cierto es que el visionado del vídeo, concretamente a las 10:18:27 horas, a las que se refiere el motivo y la sentencia recurrida, difícilmente permite conocer si ese vehículo tenía o no techo solar y lo que sí acredita que es un vehículo marca Mercedes con unas características y color similar al que aparece fotografiado al folio 312 de las actuaciones, sin que la imagen 04 que está incorporada a dicho folio permita apreciar con claridad si el vehículo tiene o no techo solar. En todo caso, se trata de un elemento más de convicción, cuando el Tribunal de instancia ha podido valorar otras pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que acreditan con rotundidad que fue la acusada quien agredió a la víctima.

Respecto a que la acusada realizó todos los actos que objetivamente hubieran producido la muerte de Ana es cuestión perfectamente esclarecida por los informes médicos emitidos en el acto del juicio oral en cuanto se manifestó que la herida del cuello llegaba a interesar planos profundos y que habría fallecido de no haber sido atendida.

Por otra parte, el Tribunal de instancia explica con acierto que los actos ejecutados por la acusada estaban directamente encaminados a terminar con la vida de Ana y así señala: a) la forma en la que se produce el ataque y a ese respecto se tiene en cuenta que, según refirió la víctima, la acusada concertó una cita con ella para devolverle unos discos, presentándose en su casa y tras abrir la puerta y acceder al interior, sin mediar discusión o incidente previo alguno, la atacó con el instrumento que llevaba en la mano dirigiéndolo directamente al cuello; b) el arma o instrumento empleado, necesariamente un arma blanca de filo cortante, lo que se desprende, pese a no ser hallada la misma, del tipo de lesión producida (corte en el cuello de 17 cm de longitud con afectación de planos profundos, -cervicotomía y laringotomía a nivel supraglótico con lesión a nivel del cartílago tiroideo-); c) por la zona del cuerpo a la que fue dirigida la acción; cara anterior del cuello que es una zona vital especialmente sensible por la gran cantidad de vasos sanguíneos que alberga, lo que generó un concreto y grave peligro para la vida de la agredida, peligro concreto que conocía la agresora y por eso dirigió su acción a esa zona vital. Y concluye que, por las circunstancias expuestas, la acusada actuó con clara intención de terminar con la vida de Ana por lo que está presente el animus necandi o intención homicida.

Las razones que se acaban de dejar expuestas, que se comparten en su totalidad, impiden considerar que los hechos enjuiciados sean constitutivos de un delito de lesiones.

Por todo lo que se deja expresado el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice infringido el principio acusatorio en relación a la pena impuesta.

Se alega, en defensa del motivo, que el Ministerio Fiscal solicitó una pena de siete años de prisión y el Tribunal de instancia ha impuesto una pena de nueve años de prisión y se dice que no se salva esa vulneración del principio acusatorio por el hecho de que la acusación particular hubiese solicitado una pena superior a la impuesta ya que esa pena se basa en una calificación diferente de asesinato en grado de tentativa, y que la decisión del Tribunal de instancia contradice el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20 de diciembre de 2006.

No lleva razón la recurrente y el motivo debe ser desestimado.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 20 de diciembre de 2006, se sometió a consideración de los Magistrados el límite que representa la pena más grave de las solicitadas por las acusaciones y tras el debate correspondiente, en el que se analizó el alcance del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se tomó el siguiente Acuerdo:

"El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Y ese Acuerdo y la jurisprudencia que lo desarrolla, como son exponentes las Sentencias 393/2007, de 27 de abril , y 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , en modo alguno ha sido vulnerado por la Sentencia recurrida ya que ha impuesto a la acusada una pena de nueve años de prisión cuando por la acusación particular se habían solicitado quince años menos un día de prisión, explicándose en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida las razones de esa individualización, y entre ellas se menciona que los hechos acaecieron en el domicilio de la víctima, la forma de proceder de la acusada (se ganó previamente la confianza de la víctima con la excusa de devolverle diversos objetos pertenecientes a su ex marido hasta el punto de que aquella le permitió el acceso a su vivienda), y la diferente fortaleza física entre agresora y agredida, aquella de 55 años y ésta de 71 años de edad; y por todo ello estima adecuada una pena de nueve años de prisión, que está dentro del límite legal e inferior a la solicitada por la acusación.

Por lo que se deja expresado, no se ha impuesto pena más grave de la solicitada por la acusación particular y, por consiguiente, no se ha vulnerado el principio acusatorio.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusada Virtudes , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 24 de febrero de 2015 , en causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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