ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:9202A
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 17 de abril de 2015 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Parla y por la representación procesal de Dª María Luisa , demanda de JUICIO VERBAL DE GUARDA CUSTODIA Y ALIMENTOS, respecto de su hijo menor de edad Casimiro ; la demanda se interpuso frente a D. Franco padre del menor, con domicilio a efectos de notificaciones en Pinto (Madrid) a la que se acompañaba la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso mediante auto de 21 de marzo de 2015 .

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, que lo registró con el nº 34372015, se dictó auto de 11 de mayo de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, entendiendo que en la demanda constaba denuncia, parte de lesiones y orden de protección adoptada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso, debiendo conocer de la presente demanda el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tomelloso, al que se declara competente para ello.

TERCERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso se dictó Diligencia de Ordenación con fecha de 15 de junio de 2015, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia territorial del órgano para el conocimiento de la demanda formulada. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 14 de julio de 2015 en el sentido de considerar competente al Juzgado de Violencia que ostente competencia para conocer del procedimiento penal. Habiéndose comprobado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas estaba conociendo de las Diligencias Previas nº 337/2015 incoadas en el Juzgado citado por presunto delito de violencia sobre la mujer, se dictó auto el 24 de julio de 2015 en el sentido de no aceptar la competencia para el conocimiento del procedimiento remitido por cuanto esta corresponde al juzgado que conoce de la causa penal de violencia sobre la mujer, con remisión de las actuaciones ante el Tribunal Supremo para su resolución.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 155/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla que se inhibió indebidamente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso cuando este ya se había inhibido a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas por pertenecer a este partido judicial la localidad de Seseña que fue donde se produjeron los hechos denunciados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso. El primero entiende que no es competente ya que consta en la demanda que se han incoado diligencias previas por presunto delito de violencia sobre la mujer en virtud de denuncia presentada en Tomelloso y el segundo, que aunque fue el que incoó las Diligencias Previas nº 337/2015 por un presunto delito de violencia sobre la mujer, luego se inhibió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas al resultar que los hechos sucedieron en la localidad de Seseña, perteneciente al partido judicial de Illescas. En este caso, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, tal y como está planteado el conflicto, procede declarar competente al primero de los juzgados reseñados por los motivos que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- Determina el art. 87.2 ter LOPJ que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores».

Por su parte, el apartado 3º del mismo precepto, determina que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género».

Del examen de lo actuado, resulta acreditado que la actora formuló denuncia penal contra el demandado ante los Juzgados de Tomelloso por un delito de malos tratos, incoándose procedimiento penal de Diligencias Previas nº 337/2015 con adopción de orden de protección y de medidas civiles que fueron adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso con competencias en violencia sobre la mujer, hasta que este se inhibió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas por pertenecer el lugar donde sucedieron los hechos a este partido judicial.

Por todo ello, la presente cuestión de competencia negativa territorial debe de resolverse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas, por cuanto es en ese órgano judicial donde actualmente se sigue el procedimiento penal aunque la orden integral de protección se hubiera acordado en otro órgano, debiendo ser ese mismo juzgado quien deba de conocer del procedimiento civil de adopción de medidas paterno filiales interpuesto, ya que no consta en la actuaciones que el proceso penal haya concluido por sobreseimiento o por sentencia absolutoria firme, si bien dados los términos en que se plantea el conflicto y constando que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla se inhibió indebidamente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso, procede resolver el presente conflicto declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, a los solos efectos de su correcta inhibición al Juzgado de Violencia sobre a Mujer de Illescas.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR