ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9194A
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 531/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), dictó auto, de fecha 25 de mayo de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sabina contra la sentencia de 17 de abril de 2015, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada en proceso de incapacitación, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3.ª LEC , su acceso al recurso de casación lo es en atención al interés casacional.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477. 2.LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros ( art. 477. 2.2º LEC ) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª.1.2ª LEC . Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto de manera conjunta con el recurso de casación. En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un proceso de incapacitación, por lo que su acceso a la casación únicamente resulta posible a través del cauce previsto en el art. 477.2.3.º LEC . En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3º LEC , lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sabina contra el auto de fecha de fecha 25 de mayo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 ª), acordó no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 17 de abril de 2015 , debiendo ponerse en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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