ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9191A
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Paulino , presentó escrito con fecha de 1 de septiembre de 2015 interponiendo demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha de 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera instancia nº 38 de Barcelona, y confirmada por la Audiencia Provincia de Barcelona (Sección 13 ª), mediante sentencia de fecha de 23 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación nº 90/2008 .

  2. La demanda de revisión se formula al amparo del ordinal 4º del art. 510 LEC , por considerar que por el Sr. Conrado se habría obtenido sentencia favorable en virtud de maquinación fraudulenta, y por haber obtenido la actora en revisión, documento decisivo, que acreditaría no ser ciertos los hechos que se contienen en la sentencia motivo de revisión, consistente en certificación expedido por la aseguradora AXA en la que se refiere que no consta la existencia de ningún pago realizado por la aseguradora al Sr. Conrado .

  3. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe con fecha de 29 de septiembre de 2015 en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la parte demandante se solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 38 de Barcelona, y confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), por considerar, de acuerdo con el contenido del escrito de demanda, que la parte habría venido solicitando a la mercantil AXA documento o acreditación donde se acreditara que el actor no ha percibido cantidad alguna derivada de la defensa de Don Conrado .

  2. Con carácter previo, debe recordarse que esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  3. Expuesto lo anterior, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en base a las siguientes razones:

(i) En primer lugar, la demanda interpuesta no ha acreditado el cumplimiento del preceptivo requisito del límite temporal determinado en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes, su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, debe concluirse que este presupuesto no ha sido cumplido por la actora, por cuanto la sentencia, cuya revisión se pretende, fue dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) con fecha de 23 de diciembre de 2008 . y el escrito de interposición del escrito de demanda es de 1 de septiembre de 2015, esto es, transcurrido en exceso el plazo de cinco años citado, y sin que resulte de aplicación la "paralización del cómputo" interesada por el actor, por cuanto el art. 514.4 LEC limita esta posibilidad a los supuestos de prejudicialidad penal, con remisión al art. 40 LEC , sin que resulte posible, en consecuencia, su equiparación al supuesto de incoacción de diligencias preliminares tramitadas ante los Juzgados de Primera instancia de Barcelona, tal y como sostiene el recurrente.

(ii) Asimismo, no resulta de aplicación al supuesto de autos el cauce previsto en el art. 510.1º LEC , utilizado por el recurrente. En este sentido, es también doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción del artículo 510.LEC , que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si se trata de documentos de los que no hubiera podido disponerse por fuerza mayor, o por obra de la contraparte, antes de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Circunstancias que no concurren, en ningún caso, en el supuesto de autos pues con consta acreditado, en modo alguno, que el documento consistente en certificación emitida por la aseguradora AXA (documento nº 8 de la demanda), no fue expedido por fuerza mayor o por una actuación impeditiva de la parte contraria.

(iii) Finalmente cabe añadir, en relación a la invocación del motivo del art. 514.4º LEC , que esta Sala ha determinado que la maquinación fraudulenta a que se refiere este precepto "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero )" ( STS de 15 de enero de 2014 ). Situación que no acontece, en forma alguna, en el supuesto de autos pues no puede calificarse el hecho de la falta de expedición por la entidad aseguradora AXA de la certificación interesada como una maquinación procesal de la contraparte. Además, la sentencia, cuya revisión se pide, no solo se fundamenta en la prueba documental, sino también en la postura rebelde no involuntaria asumida por la parte demandada, y ahora demandante.

En definitiva, el demandante pretende que el Tribunal realice una nueva valoración probatoria favorable a sus intereses o una nueva calificación jurídica de los hechos declarados probados, cuando la revisión civil no supone un nuevo enjuiciamiento, pues no es un recurso, ni una instancia, y, por ello, un mecanismo procesal que autorice a proponer un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, aunque lo hayan sido de forma deficiente, ni las que pudieron haberlo sido. El intento de volver a reproducir el objeto del debate es tan claramente improcedente que supone la calificación de la pretensión ejercitada como carente manifiestamente de fundamento, y, por consiguiente, con su planteamiento se incurre en abuso de derecho procesal merecedor del rechazo in liminelitis de la demanda, en adecuada aplicación de los arts. 247.2, párrafo primero, LEC y 11.2 LOPJ .

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Paulino , contra la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincia de Barcelona (Sección 13ª), de fecha 23 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación nº 90/2008 .

  2. Devolver el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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