ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9183A
Número de Recurso222/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1282/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha de 23 de julio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de DOÑA Ofelia , contra la sentencia de fecha de 18 de junio de 2015, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un proceso de modificación de medidas, que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia del interés casacional.

    La parte recurrente interpuso frente a la Sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, alegando que existe interés casacional a los efectos de que el Tribunal Supremo unifique doctrina, con la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 3 de mayo de 2007 . La parte entiende que no existe razón para cambiar la guarda y custodia de la madre al padre.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tres motivos, en el I por infracción del art. 775 LEC en relación con los arts. 90 y 91 CC , porque según al recurrente no han variado sustancialmente las circunstancias, con cita de varias sentencias de audiencias provinciales .El motivo II por infracción del art. 335 LEC al carecer el informe pericial psicológico de los requisitos por falta de rigor y objetividad por falta de imparcialidad y ser elaborado con manifiesta subjetividad. Y el III por infracción del art. 218.1 LEC al no tener la sentencia la exhaustividad y motivación exigible.

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2 , LEC , el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en la LEC, tal y como se recogen en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que vienen a determinar que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre audiencias provinciales o secciones de audiencias provinciales, y exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen al menos dos sentencias firmes, y colegiadas, de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, distinta de la anterior.

    Requisito de debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales que no ha sido cumplido por la parte recurrente, puesto que solo cita en su escrito de interposición del recurso de casación, como opuesta con la sentencia recurrida, la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 3 de mayo de 2007 .

    No cabe tener por justificado el interés casacional por la cita de sentencias de audiencias, que la parte efectuó para el recurso extraordinario por infracción procesal, porque no se hizo en el recurso de casación, recurso separado y diferente del extraordinario por infracción procesal, y además en cualquier caso, todas las sentencias que cita aparecen como contradictorias con la sentencia recurrida, sin que se haya citado ninguna en el mismo sentido, con lo que tampoco se cumple con los requisitos de justificación del interés casacional, que antes hemos citado, pero es que además, tanto en cuanto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 3 de mayo de 2007 , como en cuanto a las sentencias que refiere en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, todas se basan en circunstancias diferentes entre sí, y a su vez muy diferentes a las tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, donde se observa, después de la valoración conjunta de la prueba, en especial el informe pericial psicológico, que la sentencia objeto de recurso tiene por producido un cambio sustancial de circunstancias, porque tiene por acreditado que la madre no está ejerciendo correctamente la guarda y custodia y pone continuas trabas y dificultades para entorpecer las relaciones padre e hijo impidiendo una relación normalizada, y que esta actitud puede tener una repercusión negativa sobre el menor, por lo que en todo caso además de la falta de justificación del interés casacional, incurre el recurso de casación en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico ha dependido de circunstancias fácticas muy diferentes, entre la sentencia recurrida y las que cita.

  3. - La no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de admisión de los recursos.

  5. - La desestimación del presente recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de DOÑA Ofelia , contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 18 de junio de 2015 , con pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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