ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9114A
Número de Recurso2143/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASEDECO, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 525/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 16/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de "ASEDECO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 (A CORUÑA), presentó escrito ante esta Sala en fecha 12 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdo adoptado por Junta de Propietarios, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.8ª por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se estructura en dos motivos.

    En el motivo primero se formula por existencia de interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3 º y 477.3 de la LEC , por infracción en la sentencia recurrida de la Jurisprudencia de esta Sala, interpretativa del artículo 18.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal , en relación con lo dispuesto en su artículo 9. Cita como sentencias de esta Sala que conforman la jurisprudencia que considera infringida las de fecha 14 de octubre de 2011 , 20 de julio de 2012 y 22 de octubre de 2013 .

    El motivo segundo se formula al amparo del artículo 477.2.3 º y 477.3 de la LEC , por interés casacional por existir sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales de Audiencias Provinciales, con relación a la doctrina interpretativa del lo dispuesto en el artículo 18.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal , en relación con lo dispuesto en su artículo 9.

    Como sentencias favorables a su tesis la parte recurrente cita sentencias como sentencias que acogen la excepción prevista en el artículo 18.2 de la LPH las de las Audiencias Provinciales de Madrid de 26 de diciembre de 2002, de Cádiz de 22 de febrero de 2005, La Rioja de 4 de marzo de 2004 y de Asturias, Sección 7ª de 30 de enero de 2004 y 22 de julio de 2003. En contra, como sentencias que estiman aplicable el requisito de procedibilidad del artículo 18.2 de la LPH en todo caso cita además de la recurrida, las sentencias de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2007 y 18 de noviembre de 2004 .

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica planteada, sólo podría conllevar una modificación del fallo eludiendo las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    En el motivo primero la parte recurrente invoca como infringida la doctrina jurisprudencial de esta Sala que recoge en su fundamentación la sentencia recurrida.

    La parte demandante instó en su demanda la nulidad de los acuerdos por entender la demandante que la recepción de la obra decidida por la comunidad cuando se apartó del proyecto inicial y aumentó el presupuesto era lesiva para sus intereses, reclamando en la demanda condena a la indemnización de daños y perjuicios.

    La demandante, apelante y ahora recurrente argumenta en este motivo de casación la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en síntesis por la existencia de procedimientos judiciales por acuerdos impugnados sobre las obras de rehabilitación del edificio, la inexistencia de deuda líquida vencida y exigible, además de una alteración del título constitutivo en cuanto los acuerdos combativos afectan a elementos comunes requiriendo unanimidad.

    Pero la sentencia recurrida aplica la doctrina de esta Sala que invoca el recurrente atendiendo en síntesis a que en la fecha de la adopción de los acuerdos comunitarios de 6 de octubre de 2009, la actora tenía recibos pendientes de pago, por lo que quedó privada del derecho de voto, sin que hubiera impugnado tampoco el acuerdo anterior de la Junta en que se liquidaba la deuda entonces existente (la de 17 de diciembre de 2008, en que la comunidad decide iniciar acciones judiciales contra ASEDECO, S.L.) y sin que concurra la excepción del último inciso del artículo 18.2º, relativa a que el acuerdo impugnado alterase el sistema de distribución de los gastos comunes que regía en la Comunidad de Propietarios, por lo que para poder impugnar el acuerdo era preciso pagar o consignar.

    La disconformidad de la parte recurrente con que la deuda sea líquida vencida y exigible, la existencia de procedimientos judiciales previos sobre las obras de rehabilitación del edificio o la alegación de alteración de elementos comunes por el acuerdo impugnado, no acreditan el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que la sentencia recurrida no desconoce y que aplica a las circunstancias que declara concurrentes, no encontrándose la demandante al corriente en el pago de las deudas con la Comunidad al plantear su demanda el 5 de enero de 2010 , sin que resulte acreditado que el acuerdo impugnado altere el sistema de distribución del gasto que se venía aplicando por la comunidad, que pudiera excepcionar la obligación de estar al corriente en el pago de los gastos comunes.

    Tampoco existe interés casacional en la resolución del recurso por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con apoyo en los criterios jurisprudenciales contrapuestos con cita de las sentencias de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias y de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que determinaron la admisión del recurso de casación 635/2008, resuelto por la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2011 , que se cita junto a otras en el motivo primero. La existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la cuestión planteada (a la que no se opone la sentencia recurrida si se respetan las circunstancias concurrentes) excluye el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, en las que realiza su exposición sobre las circunstancias que determinarían la concurrencia del supuesto de hecho determinante de aplicar la excepción, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASEDECO, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 525/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 16/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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