ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9113A
Número de Recurso2055/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación de la mercantil "Catal Inversiones, S.L." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 604/2012 dimanante de los autos de juicio verbal nº 803/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltru.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª María Leocadia García Cornejo en nombre y representación de la entidad "Catal Inversiones, S.L.", en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida

  3. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2015, la representación de la parte recurrente se opuso a la admisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - A la vista de su planteamiento, no obstante, el recurso de casación no puede admitirse por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC ) ante la ausencia de claridad del mismo. Y es que aunque se dice interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se articula un único motivo en el que al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , se mezclan preceptos de carácter sustantivo y de carácter procesal y además se hace una enumeración de forma genérica: " artículos 430 y siguientes y concordantes del Código Civil ", " artículos 216 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil", así como el 217 del mismo texto legal . Con este planteamiento no es posible individualizar el problema jurídico que se plantea a través del recurso y, más aún, se evidencia una mezcla de cuestiones procesales y sustantivas que no es procedente en adecuada técnica casacional. Y es que en su desarrollo no se identifican las concretas infracciones legales sino que sigue un discurso alegatorio en el que se combaten las conclusiones a las que llega la sentencia, en relación a los necesarios presupuestos del juicio interdictal y negando la existencia de despojo y perturbación ya que la licencia de obras solicitada al Ayuntamiento de Sitges fue rechazada.

    Esta Sala ha declarado que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se considera infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y. 557/2012, de 1 de octubre ). El recurrente, al formular el recurso, incurre en estos defectos. No es pertinente, puesto que no es acorde a la naturaleza de estos recursos, que la Sala proceda a realizar elucubraciones sobre cómo pueden haber sido infringidas las numerosas normas citadas de este modo, ni a reelaborar el recurso, ordenando las alegaciones fragmentarias y desordenadas, y dotándolas de contenido ( sentencia 323/2015, de 30 de junio ).

    Además la parte no acredita el interés casacional ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Este requisito de admisibilidad del recurso de casación, en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, exige la existencia de un criterio contrapuesto entre Audiencias Provinciales que se exteriorice en la existencia de un punto de vista defendido en dos sentencias dictadas por una misma Sección o Tribunal frente a otras dos sentencias que mantienen un punto de vista diferente dictada por Tribunales diferentes, pudiendo ser una de ellas la sentencia recurrida. En el presente supuesto, al hilo del discurso alegatorio en el que aparece estructurado el motivo, se van introduciendo sentencias de Audiencias que vienen a justificar, aun cuando se refieren a supuestos de enjuiciamiento diferentes en atención al caso concreto, la postura mantenida por la parte impugnante en su rechazo de la existencia de un acto de perturbación posesoria declarado por la sentencia recurrida, pero no se plantea una contradicción real entre jurisprudencia de Audiencias.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso de manifiesto las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí resuelto. Procede resaltar que, pese al encabezamiento del escrito de interposición en donde se alude al planteamiento de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, esta Sala no realiza pronunciamiento alguno sobre el pretendido recurso extraordinario por infracción procesal que no se interpone, ya que el único motivo del recurso está articulado al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y bajo el encabezamiento de "motivos de casación", sin desarrollar el pretendido recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal la mercantil "Catal Inversiones, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 604/2012 dimanante de los autos de juicio verbal nº 803/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltru.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) LA PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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