ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9111A
Número de Recurso2212/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Empu, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 172/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 248/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de Empu, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 19 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Edemiro , Perdesa, S.A. y Santamosa, S.L.U., presentó escrito el 20 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso: mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 26 de octubre de 2015, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa del carácter vinculante de un acuerdo y de condena a su cumplimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene siete motivos.

    En los motivos primero al quinto la parte recurrente muestra su disconformidad con la interpretación y calificación del documento de 17 de octubre de 2008 como de tratos preliminares.

    En el motivo primero denuncia la infracción del art. 1281 CC -cuyo párrafo primer transcribe-. Argumenta que la correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por una u otra circunstancia, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico o intención de los contratantes; asimismo, la naturaleza del negocio no depende de la denominación que le hayan atribuido las partes, sino del contenido real del contrato. Según la parte recurrente, en el presente caso, su conceptuación como tratos preliminares se presenta ilógica atendiendo al contenido del documento y a la doctrina de las Sala, ya que las partes determinaron todos los elementos esenciales -consentimiento, objeto y causa-, y el hecho de que las partes lo intitularan como "documento de intenciones" es indiferente, pues los términos del documento llevan a la conclusión de que las partes quisieron suscribir un contrato de compraventa o, en todo caso, un precontrato.

    En el motivo segundo denuncia la infracción del art. 1282 CC y se alega que los hechos coetáneos y posteriores que se declaran probados en la sentencia recurrida revelan que la intención de las partes era comprar y vender: se firma en un momento en que Empu y Enfivest hacían gestiones para la venta de sus acciones; en el correo electrónico de 24 de octubre de 2008 se reconoce el carácter vinculante del contrato; la postura mostrada por los Sres. Conrado y Remigio en los consejos de administración de 9 y 22 de diciembre de 2008 parecen coherentes con la pretensión deducida; la existencia de unos e-mails remitidos por Carlos Francisco , del Baco de Santander, en los que como único accionista figura Edemiro ; la venta de las acciones de Enfivest al Grupo Santandreu y la adquisición de la totalidad de las acciones por este grupo mediante una operación acordeón.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1254 , 1258 , 1261 y 1262 CC . Se alega que el documento suscrito por Empu S.A y Edemiro es un contrato de compraventa de acciones dados los términos de su redacción y los actos coetáneos y posteriores de las partes, en el que existió un verdadero consentimiento contractual.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 1445 y 1450 CC . Se argumenta que en el contrato suscrito concurren todos los requisitos necesarios para considerarlo una compraventa.

    En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1451 CC . Tras reitera que el documento en cuestión no es una invitación para negociar, se alega que si no se entendiera perfeccionada la compraventa de acciones, debería en todo caso calificarse como precontrato.

    En los motivos sexto y séptimo la parte recurrente ataca las razones por las que la sentencia recurrida considera que, incluso aunque se aceptase la tesis de la demandante de que nos hallamos ante un precontrato o ante un contrato de compraventa, la acción ejercitada no podría prosperar.

    El motivo sexto denuncia la infracción del art. 1113 CC , en relación con el art. 1281 CC . Se alega que la sentencia se aparta de la lógica al interpretar que el contrato está sujeto, en cuanto a su plena efectividad, al cumplimiento de una condición suspensiva: que se obtuviera autorización bancaria. La acciones se transmitieron pignoradas y con obligación de la parte de subrogarse en el Contrato de Apoyo.

    En el motivo séptimo, con carácter subsidiario al anterior, se denuncia la infracción del art. 1119 CC , en relación con el art. 1281, ya que en el caso de entenderse que el contrato estaba sujeto a condición -la previa autorización del Sindicato de bancos-, la autorización no se obtuvo por causas imputables a la compradora, al no hacer las gestiones que le incumbían.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Los motivos primero, segundo, tercero cuarto y quinto deben inadmitirse al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la calificación e interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que tanto una como otra de dichas funciones queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una calificación o interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    De acuerdo con esta doctrina, los motivos primero a quinto del recurso no pueden ser admitidos pues la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete las cláusulas del Acuerdo de fecha 17 de octubre de 2008 del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que de dicho Acuerdo realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

    Así la recurrente afirma que del texto y del contexto - actos coetáneos y posteriores- del Acuerdo de 17 de octubre de 2008 se deduce su carácter obligacional, ya que las partes determinaron todos los elementos esenciales de un contrato -consentimiento, objeto y causa-, y el hecho de que las partes lo intitularan como "documento de intenciones" es irrelevante, pues los términos del documento llevan a la conclusión de que las partes quisieron suscribir un contrato de compraventa de acciones o, en todo caso, un precontrato.

    Sin embargo, la sentencia recurrida ha concluido que el acuerdo de 17 de octubre de 2008 es una declaración conjunta de intenciones que pertenece a la categoría de los tratos preliminares, y no un precontrato o promesa de comprar y vender y menos aún, una compraventa, y para ello no solo se basa en el hecho de que las partes manifiesten que suscriben un "documento de intenciones", aunque considere que por su ubicación sistemática en el contrato tiene especial relevancia puesto que determina la interpretación de las cláusulas que le siguen, sino que también deduce de los actos de las partes que no se sentían vinculados por él.

    El tribunal sentenciador se basa en el correo electrónico remitido por Edemiro a Conrado - administrador de la demandante- el 24 de octubre de 2008, en el que aunque se habla de "documento vinculante", en relación con de 17 de octubre de 2008, también se alude a la posible variación del acuerdo; en que el Sr. Conrado realizó gestiones para encontrar algún inversor que adquiriese las acciones de Casino de Ibiza S.A., lo que considera una conducta reveladora de la escasa fuerza vinculante que los contratantes otorgaban al acuerdo de 17 de octubre de 2008; en el contenido del e-mail de 20 de febrero de 2009 remitido por Carlos Francisco , del Banco de Santander, del que deduce que también el banco seguía considerando al Sr. Conrado como interlocutor interesado en la suerte de Casino de Ibiza, S.A.; en que el 4 de marzo de 2009 Enfivest, S.A. vendió a las sociedades Perdesa y Maviper, del grupo Santandreu, sus acciones en Casino de Ibiza., S.A. por un precio de dos euros, transacción que es igualmente indicativa de que las partes, en este caso el Sr. Remigio , no se sentía vinculadas por el acuerdo de 17 de octubre de 2008; en el e-mail de 29 de octubre de 2008, remitido a Edemiro y a Conrado por el letrado de Casino de Ibiza, S.A., que había redactado el acuerdo del día 17 anterior, en el que les anuncia su voluntad de cumplir con el encargo de redactar " dos nuevos precontratos " y les solicita que " me hicierais saber qué cláusulas o qué pactos merecen una mejor redacción por haber quedado algo confusos en el documento de fecha 17 de octubre a los efectos de intentar unos nuevos precontratos lo más claro posible ", lo que sería indicativo de que para dicho letrado, que era común a los hoy litigantes, no se había celebrado un contrato de compraventa y de que, además, era posible variar su contenido, lo que es incompatible con la tesis de que lo que pactado fue un contrato definitivo.

    Además, la sentencia recurrida contiene un argumento auxiliar para desestimar la pretensión de la actora, ya que considera que aún en la hipótesis de que nos hallásemos ante un precontrato o ante un contrato de compraventa, la acción de cumplimiento ejercitada en el presente proceso no podría prosperar, y ello debido a que la transmisión de las acciones se hallaba condicionada a la autorización de los bancos que habían concedido el crédito para la construcción del casino y del hotel anejo.

    Este argumento de refuerzo es atacado por la parte recurrente en los motivos sexto y séptimo, que se analizan a continuación.

    ii) Los motivos sexto y séptimo del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurría y a su base fáctica ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En el motivo sexto se afirma que el contrato de compraventa no estaba sujeto a condición alguna, y, subsidiariamente, que la no obtención de dicha autorización se debió al incumplimiento de la compradora que no se subrogó en el contrato de apoyo -motivo séptimo-.

    Pues bien, los motivos sexto y séptimo no atacan la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que Acuerdo de 17 de octubre de 2008 es una declaración conjunta de intenciones que pertenece a la categoría de los tratos preliminares; y desde el momento en que se han inadmitido los cinco primeros motivos destinados a desvirtuar dicha conclusión, la estimación de los motivos quinto y sexto carecería de transcendencia para la obtención de una fallo favorable para la parte recurrente.

    Además, se afirma en el motivo sexto que el contrato no está sujeto a condición alguna, y elude que la sentencia recurrida tiene en cuenta que el 8 de octubre de 2004 Casino de Ibiza, S.A., para la financiación de un nuevo proyecto empresarial, consistente en construcción de un complejo de casino y hotel, suscribió un crédito sindicado con Banco Santander Hispano, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Banco de Sabadell, S.A., que simultáneamente se firmó un contrato de apoyo y prenda de acciones entre los bancos y Perdesa, S.A., Empu, S.A. y Enfivest, S.L, en virtud del cual las acciones de estas tres entidades en Casino de Ibiza, S.L. quedaban pignoradas en favor de los bancos financiadores; y que en el acuerdo de 17 de octubre de 2008, cuyo incumplimiento insta la demandante, las partes declaran conocer que las acciones están gravadas con la prenda antes descrita. Pues bien, la sentencia recurrida considera que la transmisión de las acciones se hallaba condicionada a la autorización de los bancos que habían concedido el crédito para la construcción del casino y del hotel anejo ya que el "contrato de apoyo" de 8 de octubre de 2004 no solo constituyó prenda sobre las acciones de Casino de Ibiza, S.A., sino que, además, incluyó una cláusula, la 4.7, intitulada " (p)rohibición de disponer de las acciones ", del siguiente tenor: " Los accionistas no podrán disponer o gravar las acciones sin el consentimiento previo y expreso de los acreedores garantizados, actuando por unanimidad. Los accionistas reconocen la razonabilidad de esta prohibición dado el carácter intuitu personae de los documentos de financiación ".

    Y en séptimo motivo se aduce que la no obtención de dicha autorización se debió al incumplimiento de la compradora.

    Pues bien, la sentencia recurrida considera que la autorización de los bancos nunca se otorgó, pero la petición de autorización pudo haberse instado también por el Sr. Conrado o por Don. Remigio , actuando como administradores de Casino de Ibiza S.A., y no consta que realizasen gestión alguna dirigida a que la sociedad solicitase formalmente autorización de los bancos sindicados financiadores. También tiene en cuenta la declaración del testigo Sr. Leoncio , del Banco de Santander, que indicó que la cláusula por la que los bancos sindicados se reservaban la facultad de autorizar o no la transmisión de acciones era "mollar" y que si no prestaron su consentimiento a la de autos fue, sencillamente, porque no recibieron una petición formal en tal sentido, y que la petición no debía proceder del Sr. Edemiro , sino de Casino de Ibiza, S.A.

    En cualquier caso, concluye la sentencia recurrida, lo que queda descartado es que la autorización no se diese por haberlo impedido el Sr. Edemiro .

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empu, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 172/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 248/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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