SJMer nº 2 5/2015, 2 de Enero de 2015, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
ECLIES:JMO:2015:1277
Número de Recurso260/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA : 00005/2015

SENTENCIA

En Oviedo, a 2 de enero de 2015.

Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 260/2014, promovidos por Geronimo Y Mónica , que compareció en los autos representado por el Procurador Sra. González y bajo la asistencia letrada del Sr. Ribón, frente a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, representada por el procurador Sra. Fukui y asistida por el letrado Sra. Junquera.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Geronimo Y Mónica , con fecha de 28 de julio de 2014, se interpuso demanda de juicio ordinario contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de laS estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciados en éste escrito con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la audiencia previa, el cual tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2014, celebrándose el juicio el día 11 de diciembre de 2014, quedando los autos vistos para sentencia por acuerdo de la misma fecha.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora una acción de nulidad respecto de la "cláusula suelo" incluida en una escritura de préstamo suscrita entre las partes denunciando el carácter abusivo de la misma, pretensión que se ejercita al amparo de lo dispuesto en los arts. 82 del TRLGDCU y 8.2 de la LCGC, denunciando la abusividad de la misma y frente a la que se alza la parte demandada alegando, la imposibilidad de examinar la abusividad de una condición general y sosteniendo tanto la validez de la cláusula impugnada como su trasparencia y negociación individualizada.

SEGUNDO. Planteados los términos del debate en la forma expuesta, la cuestión objeto de controversia versa sobre el carácter meramente abusivo de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía suscrito entre las partes ahora intervinientes, y en éste sentido, la parte demandante fundamenta su pretensión en la vulneración de los arts. 82 del TRLGDCU y 8 de la LCGC, precepto aquel que dispone que 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

  1. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

    El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

  2. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

  3. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

    Pues bién, como primera cuestión a tratar es la relativa al carácter de condición general de la cláusula objeto de litigio, se ha de comenzar por decir que el art 1 de la LCGC dispone que son condiciones generales de la contratación "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

  4. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

    Por su parte, el art. 82.2 del TRLGDCU dispone que "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

    Pues bién, siendo a cargo de la demandada la prueba de que la cláusula objeto de controversia ha sido negociada individualmente, se ha aportado a tal afecto la declaración de un empleado de la demandada, que manifestó de forma genérica haber informado a los demandantes las condiciones del préstam0o, incluida la cláusula suelo, pero en ningún caso se evidenció la existencia de negociación alguna sobre su inclusión, de lo que ha de colegirse que tal cláusula fue impuesta por la demandada sin posibilidad de alteraciones por parte de los prestatarios.

    A la vista de tal falta de negociación no puede sino concluirse, por aplicación de la normativa que ha quedado expuesta, por reconocer el carácter de condición general de contratación de la cláusula suelo cuya nulidad se pretende.

    Por otra parte, tampoco es dable negar el carácter de condición general a la cláusula en cuestión por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR