SJMer nº 2 120/2014, 15 de Septiembre de 2014, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
ECLIES:JMO:2014:1470
Número de Recurso188/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA : 00120/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984

Fax: 985270099

M66800

N.I.G. : 33044 47 1 2013 0000408

INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000188 /2013 000 2

Procedimiento origen: SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000188 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. Armando , Clemente

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ, ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Feliciano , CONSTRUCCIONES METALICAS JOAMA SL

Procurador/a Sr/a. , PALOMA PEREZ VARES

Abogado/a Sr/a. , BEATRIZ GARCIA LOPEZ

SENTENCIA

En Oviedo, a 15 de septiembre de 2014

Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de Oviedo, los presentes autos de Incidente Concursal seguidos con el nº2 derivado del Proc. Conc. 188/2013 a instancia de TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO, S.A, representado por el procurador Sra. Suarez Valdivieso en impugnación del informe elaborado por la administración concursal de JOAMA, S.L., siendo parte en éste procedimiento su Administración Concursal, representada por el Sr. Feliciano y la concursada JOAMA, S.L., representada por el procurador Sra. Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 28 de enero de 2014 fue presentada a ante éste juzgado demanda incidental a instancia de TRATAMIENTO INGEGRAL DEL ACERO S.A en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó procedentes, terminó suplicando a éste juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde reconocerle como crédito con privilegio especial, sobre los créditos que ostenta la concursada frente UTE RIO ULLA respecto de las retenciones en garantía del contrato de obra suscrito entre éstas, del importe no controvertido del crédito que fuera objeto de prenda instrumentado en escritura pública entre la concursada y la demandante.

SEGUNDO

Registrada la demanda y admitida a trámite, se dio traslado a las partes personadas a fin de que contestaran a la misma, evacuando la Administración concursal y la concursada el traslado en tiempo y forma a medio de escritos en los cuales se opusieron a la impugnación formulada, quedando los autos para sentencia por providencia de 27 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace objeto de controversia en éste procedimiento la procedencia del reconocimiento como crédito con privilegio especial, sobre los créditos que ostenta la concursada frente UTE RIO ULLA respecto de las retenciones en garantía del contrato de obra suscrito entre éstas, del importe no controvertido del crédito que fuera objeto de prenda instrumentado en escritura pública entre la concursada y la demandante, pretensión a la que no solo se oponen la concursada y la administración concursal, sino frente a la que ésta última formula reconvención interesando la rescisión de la operación por considerarla perjudicial para la masa del concurso por quiebra del principio de la par conditio creditorum.

Planteados los términos del debate en la forma expuesta, se ha de decir que, tal como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2007 "La cuestión de si los créditos pueden ser objeto de prenda ha sido estudiada y resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en un sentido positivo. A sus sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1.977 , 27 de octubre de 1.999 , 25 de junio de 2.001 , 26 de septiembre de 2.002 y 10 de marzo de 2.004 , nos remitimos para evitar superfluas repeticiones. Ha de resaltarse, además, que esta jurisprudencia ha encontrado su respaldo en la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003, que reconoce la aptitud de los créditos para ser objeto de derecho real de prenda , con el consiguiente privilegio especial del acreedor pignoraticio sobre ellos (art. 91.1.6 º)".

Y la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2002 , nos enseña que "La cesión de crédito , como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito , supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.

La prenda de derechos es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignaticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo. En el caso de prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente elcrédito que ha sido objeto de aquella prenda .

El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997 ). En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito , el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ("...son transmisibles con sujeción a las leyes...") y la autonomía de la voluntad ("...si no se hubiese pactado lo contrario")"."

En el mismo sentido de calificación de constitución de un derecho real de prenda, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2009 .

Por otra parte, y como pone de manifiesto la Sentencia de la Audiencia de Burgos de 19.12.2011 , el derecho de prenda sobre créditos futuros ha planteado siempre problemas en sede concursal, que solo se han intentado resolver en la reciente reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011 que ha dado nueva redacción al artículo 92.1.6º y que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2012. Los problemas se plantean en relación con la prenda ordinaria o común, pues la prenda sin desplazamiento, a la que se reconoce su carácter privilegiado en el artículo 92.1.1 º LC, ha venido a admitirse en su modalidad de prenda sobre créditos futuros en la nueva redacción del artículo 54.3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 llevado a cabo por la disposición final 3ª de la Ley 41/2007 de 7 de diciembrede reforma del mercado hipotecario. En relación con la prenda ordinaria o común el problema tradicional para reconocerle su preferencia en sede concursal ha sido el que se deriva de la redacción del artículo 76 LCsegún el cual «constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la...

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