SJMer nº 2 1/2014, 8 de Enero de 2014, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1559
Número de Recurso15/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00001/2014

En la ciudad de Palma de Mallorca, a ocho de enero del año dos mil catorce.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de esta ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro Registro bajo el nº15/12 seguido en el Concurso Abreviado nº258/08 de MUEBLES DECO HOTEL S.L, por los trámites previstos para los incidentes en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal en la Sección Sexta en virtud de oposición a la propuesta de calificación formulada por MUEBLES DECO HOTEL S.L. y D. Onesimo , representados por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto y asistidos del Letrado Sr. Ortega Taberner, Dña. Lorena , representada por el Procurador Sra. Montané Ponce y asistida del Letrado Sra. Durán Febrer, y D. Tomás , representado por el Procurador Sr. Buades Garau y asistido del Letrado Sr. Zamorano Castro, con intervención del Ministerio Fiscal y de TRANSPORTES EMILIO DOMÍNGUEZ RUBIO S.L, representada por el Procurador Sr. Socías Rosselló y asistida del Letrado Sr. Siquier Vich; al que se acumuló el incidente seguido bajo el nº22/10 en virtud de demanda interpuesta por la Administración concursal contra la herencia yacente de D. Luis Carlos , en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto se acordó la apertura de la presente Sección Sexta de Calificación dando traslado por plazo legal para que cualquier acreedor o persona que acreditara interés legítimo pudiera personarse y ser parte, formulándose alegaciones por TRANSPORTES EMILIO DOMÍNGUEZ RUBIO S.L.

SEGUNDO

Transcurrido aquel plazo, se confirió traslado a la Administración concursal para que emitiera el correspondiente informe evacuándolo en el sentido de proponer la calificación del concurso como culpable señalando como afectados por la calificación a D. Luis Carlos y D. Onesimo , y como cómplices a Dña. Andrea , Dña. Lorena y D. Tomás , a lo que se adhirió el Ministerio Fiscal en el dictamen emitido.

TERCERO

La entidad concursada, D. Onesimo , Lorena y D. Tomás formularon oposición a la propuesta de calificación, personándose en las actuaciones Dña. Andrea sin formular oposición en debida forma.

CUARTO

Mediante Auto dictado por este Juzgado en fecha de 23 de septiembre del año 2013 se acordó la acumulación del incidente de oposición a la calificación y el seguido bajo el nº22/10 a instancia de la Administración concursal contra la herencia yacente de D. Luis Carlos , convocando a las partes para la celebración del correspondiente acto de vista.

QUINTO

En el acto de vista se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones, quedando éstas seguidamente conclusas para dictar sentencia.

SEXTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración concursal ejercitó, al amparo del artículo 48.2 de la Ley Concursal entonces vigente, acción contra la herencia yacente de D. Luis Carlos , instando un pronunciamiento de condena a indemnizar daños y perjuicios que cifraba en 777.706,65 euros, equivalente al pasivo del concurso que no podría atenderse con la masa activa, dando origen al procedimiento incidental seguido bajo el nº22/10.

Una vez abierta la Sección de calificación, por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal se propuso la calificación de culpable señalando como uno de los afectados por la calificación a D. Luis Carlos -hoy su herencia yacente-. Formulada que fue oposición a la calificación por la concursada, afectados y señalados como cómplices se formó el correspondiente incidente, dictándose en fecha de 23 de septiembre del año 2013 Auto por el que se acordaba la acumulación de ambos procesos incidentales al hallar causa común en lo que se refiere a la responsabilidad del fallecido D. Luis Carlos .

SEGUNDO

El artículo 48.2 de la Ley Concursal , en la redacción aplicable al tiempo de interponerse la demanda incidental, disponía que "Sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores, estarán también legitimados para ejercitar esas acciones los administradores concursales sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios. Corresponderá al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior. La formación de la sección de calificación no afectará a las acciones de responsabilidad que se hubieran ejercitado". El artículo 236 del texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital obliga a los administradores de derecho o de hecho a responder frente a la sociedad, a los socios y a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo; regulando su artículo 238 el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

La Administración concursal fundamenta su acción en haber ostentado D. Luis Carlos el cargo de administrador solidario de MUEBLES DECO HOTEL S.L. junto a D. Onesimo , actuando de hecho como administrador único. En el ejercicio de sus funciones como administrador social faltó a las obligaciones que le incumbían, no llevando los libros de socios y de actas, no depositando las cuentas anuales del ejercicio 2007 en el Registro Mercantil, falta la justificación de anotaciones contables, autoconcesión de crédito, se abonaron trabajos ejecutados en inmueble propiedad de su esposa, se realizaron trabajos bajo la calidad que se venía manteniendo con pérdida de las cantidades retenidas y se abonaron con cargo a la entidad trabajos realizados en la vivienda de su hija. Del escrito de demanda se desprende que la Administración concursal imputa a la gestión efectuada por D. Luis Carlos y en base a los hechos antes descritos el estado de insolvencia que determinó la declaración de concurso necesario, equiparando los perjuicios que de ello se derivaron con el déficit concursal. Respecto de la acción de que se trata señala la SAP Madrid 7 junio 2013 que " En el caso de autos, como indicamos, la acción ejercitada es la acción social de responsabilidad que es una acción por daños cuyo objeto es restablecer el patrimonio de la sociedad, estando legitimada para su ejercicio la propia sociedad y sólo subsidiariamente los socios y terceros. En caso de concurso la legitimación activa también corresponde -y de forma directa- a la administración concursal en los términos del artículo 48.2 de la Ley Concursal , en su redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales y, en la actualidad, exclusivamente a la administración concursal de conformidad con el vigente artículo 48 quáter de la Ley Concursal . El éxito de la acción social requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se produzca un daño directo en el patrimonio de la sociedad evaluable económicamente; b) que ese daño proceda de un acto de los administradores, tanto por acción como por omisión, de manera que debe tratarse de actuaciones en las que aquéllos intervienen como administradores, es decir en el ejercicio de sus funciones orgánicas; c) que al acto originador del daño sea contrario a la ley, a los Estatutos, o realizado sin la diligencia debida, tal y como expone el párrafo primero del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , debiendo destacarse que la diligencia exigible por el repetido artículo 133 es aquella a la que se refiere el artículo 127, esto es, la de "un ordenado empresario y un representante leal", actuación diligente para la que deben tenerse en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores; y finalmente d) que exista un nexo causal entre el daño producido y el acto origen del mismo ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 noviembre de 1991 , 21 de mayo de 1992 , 30 de enero de 2001 , 23 de febrero de 2004 , 21 de febrero de 2007 y 20 de julio del 2010 )".

La vinculación que efectúa la Administración concursal en su demanda entre el perjuicio causado y el déficit concursal exige hacer algunas consideraciones acerca de la responsabilidad de los administradores sociales. Al respecto la STS 16 julio 2012 señala que " 34. En el caso de las sociedades capitalistas declaradas en concurso, si se declarase culpable, cualquiera que fuese la causa - ya porque en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho del deudor persona jurídica, a tenor del artículo 164.1 de la Ley Concursal (al que, como sostiene la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre, de 2011, reiterada en la 994/2011, de 16 enero de 2012, complementa el 165), ya porque concurría cualquiera de las irregularidades objetivas previstas en el artículo 164.2 (supuesto en el que, como precisa la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, reiterada en la 994/2011, de 16 enero de 2012, "la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia" -, el sistema reacciona y:

1) Mantiene los mecanismos societarios de tutela de la sociedad, socios, terceros y acreedores frente a los administradores, -de hecho la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que en el apartado VIII...

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