SJMer nº 1 98/2014, 7 de Octubre de 2014, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
ECLIES:JMO:2014:1337
Número de Recurso53/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2014

JUICIO VERBAL 53/2014.

SENTENCIA

En Oviedo, a 7 de Octubre de 2014, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 53/2014, promovidos por Gregoria , que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. Villarino Loza y asistida del Letrado Sr. Fernández Merino, contra Juan Pedro y Verónica , ambos en situación procesal de rebeldía.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Gregoria se interpuso demanda de juicio verbal contra Juan Pedro y Verónica en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.461'47 € más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

SEGUNDO

Convocadas las partes a la vista, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Los demandados no comparecieron, por lo que se procedió a declararlos en rebeldía.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presenta litis de forma acumulada sendas acciones de responsabilidad de administradores, la acción individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA y la acción del art. 105.5 LSRL (o de los arts. 241 y 367 TRLSC, según el régimen legal que estimemos de aplicación por razones temporales).

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal" ;

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán...

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