SJMer nº 1 34/2014, 19 de Marzo de 2014, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
ECLIES:JMO:2014:1251
Número de Recurso542/2007

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00034/2014

IDENTIFICACION

N.I.G.: 33044 47 1 2007 0102444

Procedimiento: CONCURSO ABREVIADO 0000542 /2007 c SECCION SEXTA

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

De D/ña. BERDASCO E HIJOS S.L., EXCLUSIVAS MENDEZ LEON S.L. , PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES , CELAYA EMPARANZA Y GALDOS INTERNACIONAL S.A. , CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS CAJASTUR , TGSS TGSS , FOGASA , CCOO CCOO , AEAT

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ, LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , MARIA DEL PILAR TUERO ALLER , YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ , , , ,

Contra D/ña. SUPERMERCADO PEYMA,S.L., Belen , Domingo

Procurador/a Sr/a. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, LUIS ALVAREZ FERNANDEZ , LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA

En Oviedo, a 19 de Marzo de 2014, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calificación seguidos ante este Juzgado, siendo parte actora la administración concursal de SUPERMERCADOS PEYMA SL y el Ministerio Fiscal y demandados SUPERMERCADOS PEYMA SL, Adolfo y como sucesores procesales por causa de fallecimiento sus hijos Belen e Domingo , que comparecieron en los autos representados por el Procurador Sr. Álvarez Fernández y bajo asistencia letrada del Sr. Dapena del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la administración concursal se ha formulado informe de calificación en el que interesa:

  1. - Se declare culpable el concurso de SUPERMERCADOS PEYMA SL.

  2. - Se declare persona afectada por la calificación a Adolfo .

  3. - Se inhabilite a Adolfo por un período de 5 años.

  4. - Se condene a Adolfo a pagar a la masa activa del concurso el 85 % del importe de todos los créditos que resulten insatisfechos como consecuencia de la liquidación, cualquiera que sea su calificación concursal o contra la masa.

SEGUNDO

Por Providencia de 10-4-2012 se tuvo por presentado el informe de calificación y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal. Emitido dictamen por el Ministerio Fiscal, en sentido similar al interesado por la administración concursal, por Providencia de fecha 18-6-2012 se emplazó únicamente a la concursada al haberse constatado el fallecimiento de Adolfo . Por nuevo proveído de 20-2-2013 se remedia la omisión padecida en la citada providencia, acordando el emplazamiento de sus herederos al objeto de que formularan oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, dejando precluir el plazo la concursada.

Propuesta únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendido el volumen de trabajo que pesa sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal postula la calificación culpable del concurso con base en la concurrencia de una serie de conductas que no han sido contradichas y que han de estimarse acreditadas, en cuanto resultan de la documental obrante en autos y, señaladamente, de la propia solicitud de concurso y del Informe del art. 75 LC :

  1. - Solicitud extemporánea del concurso. La administración concursal relata cómo la concursada se hallaba en causa de disolución por pérdidas cualificadas desde el ejercicio 2003, con un paulatino deterioro de su situación, como evidencia la evolución de la cifra de su patrimonio neto: 16.194'19 € en 2003; 9.683'75 € en 2004; 5.336 en 2005; -106.297 € en 2006 y -109.901 € en 2007. El concurso se solicita el 16 de Julio de 2007 y ya en 2005 concurría un incumplimiento generalizado de obligaciones con la Seguridad Social (cuotas de Junio a Octubre de 2005). La situación aún es más grave si tenemos en cuenta que en la propia memoria acompañada a la solicitud de concurso la concursada reconocía que había una sobrevaloración de existencias en 88.000 € hasta finales de 2006, en que se procede a su corrección, por lo que es fácil colegir que en los ejercicios precedentes la situación patrimonial también era negativa.

    Huelga decir, a la vista de estos datos, que el administrador, ya fallecido, fue consciente o debió haberlo sido, años antes de la solicitud, de la insolvencia actual que impedía a la sociedad hacer frente a los pagos, por lo que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del art. 165.1. En lugar de instar el concurso tan pronto como detectó dicha imposibilidad, se embarcó en una huida hacia delante, con maquillaje contable incluido, que ha agravado su insolvencia, como resulta de la mera comprobación de su pasivo en 2005 (274.145'20 €) al que figura en los textos definitivos (404.319'36 €).

  2. - Incumplimientos de naturaleza contable.

    El nº 1 del art. 164.2 declara culpable el concurso "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

    Dejando de lado las hipótesis de doble contabilidad y no llevanza en absoluto de contabilidad, en ocasiones resulta difícil el deslinde entre el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad y la llevanza de la misma con irregularidades relevantes.

    El art. 890 CCom de 1885 reputaba fraudulenta la quiebra de los comerciantes en quienes concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (...) 3ª. No haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos; 4ª. Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros en perjuicio de tercero; 5ª. No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado; 6ª. Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.

    Del mismo modo se presumía fraudulenta la quiebra, salvo prueba en contrario, cuando la verdadera situación del comerciante no pudiera deducirse de sus libros (art. 891). Por último, dentro de la enumeración de causas presuntivas de quiebra culpable, salvo prueba en contrario, aparecía la de quienes no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el Título III del Libro 1º del CCom, y los que, aun llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que hubiese causado perjuicio a tercero.

    Un recto entendimiento de estas presunciones exige detenerse en los postulados del Título III del Libro Primero del CCom, que principia (art. 25 ) por proclamar la obligación de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Esta obligación principal se complementa con otras instrumentales, como la llevanza necesaria, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, de un libro de Inventarios y Cuentas anuales, otro Diario y un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones (art. 26 ). Estos libros deberán ser legalizados en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio (art. 27). El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa y en él se transcribirán, al menos trimestralmente, con sumas y saldos los balances de comprobación, así como el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales. En el libro Diario han de registrarse día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate (art. 28).

    El CCom impone unos estrictos requisitos formales para los libros y documentos contables, exigiendo su llevanza con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, debiendo salvarse, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables (art. 29). También dispone una obligación de conservación de los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales (art. 31).

    Estas disposiciones se completan, en sede societaria, con los arts. 253 y siguientes de la LSC que, en consonancia con el art. 34 CCom , proclaman la obligación que incumbe a los administradores de formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, documentos que forman una unidad y que deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

    El Tribunal Supremo, bajo la...

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