SJMer nº 1 150/2015, 14 de Mayo de 2015, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
ECLIES:JMMU:2015:949
Número de Recurso144/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00150/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2014 0000292

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Brigida

Procurador/a Sr/a. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a Sr/a. ANTONIO JESUS GARRE IZQUIERDO

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL INTERMEDITERRANEA SDAD. COOP. DE CREDITO

Procurador/a Sr/a. ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 150/2015

En Murcia, a 14 de mayo de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 144/2014, promovidos por Brigida , representado/a por el/la Procurador/a NAVARRO FUENTES y defendido/a por el/la Letrado/a GARRE IZQUIERDO, contra CAJA RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado/a por el/la Procurador VIUDEZ SANCHEZ y defendido/a por el/la Letrado/a GARCIA ALBARRACIN, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que;

1)Se declare la nulidad de las cláusulas CUARTA, QUINTA Y OCTAVA de los contratos concertados por las partes en fecha 23 de mayo de 2006 en lo relativo a la cláusula suelo, comisiones por reclamación de cuotas impagadas y descubierto, e intereses moratorios.

2) Se declare la nulidad de las condiciones particulares y generales del préstamo de crédito al consumo concertado por las partes en fecha 25 de mayo de 2009 en lo relativo a los intereses moratorios y comisiones por reclamación de posiciones deudoras.

3) Se condene a la entidad demandada a indemnizar a mi mandante mediante la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de las referidas cláusulas, con más los intereses correspondientes.

4) Se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO : Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Admitidas las pruebas propuestas en los términos que figuran en autos, se dio traslado a la partes para conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Alegaciones de las partes

Ejercita la parte actora acción tendente a la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en los contratos de préstamo celebrados con la demandada que detalla en su suplico. Y ello alegando la condición de consumidor y por entender que constituyen condiciones generales abusivas, no transparentes y desproporcionadas.

La demandada se opone a la nulidad de cada una de las cláusulas por las razones que argumenta en la contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa, y que se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO: Condición de consumidor y usuario y marco legal

Con carácter previo y acreditada la condición de consumidor o usuario del actor, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, en los casos de consumidores resulta imperativa la aplicación de la normativa protectora contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece en su artículo 82.1 que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" estableciendo el apartado 4 que "no obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas contenidas en los arts. 85 a 89", esto es, las cláusulas numeradas en dicho precepto serán nulas en todo caso sin que sea relevante atender a que hayan o no hayan sido negociadas individualmente. Así, el art. 85.6 dispone que serán nulas las cláusulas que "supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones"

La jurisprudencia del TJUE también nos da pautas orientativas para valorar la abusividad de las cláusulas. Así, por todas, la STJUE de 14 de marzo de 2013, C-415 /11, en el asunto Aziz , señala que la Directiva sólo delimita de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula. El art. 3 apartado 3 de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva y el juez nacional debe valorar si hay "desequilibrio importante" teniendo en cuenta: la normativa nacional aplicable, cuando no exista acuerdo entre las partes, la naturaleza de los bienes o servicios y las circunstancias del caso en el momento de su celebración. Para determinar ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

TERCERO: Contratos de fecha 23 de mayo de 2006. Cláusula cuarta. Cláusula suelo

  1. Planteamiento y cuestiones procesales

    Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, se alega, en primer lugar, por la parte actora la nulidad de la cláusula cuarta de los contratos de préstamo de 23 de mayo de 2006 en la medida en que contiene una cláusula suelo.

    La parte demandada afirma que dicha cláusula suelo ha sido dejada sin efecto por la entidad desde mayo de 2013 a la vista de la STS de dicha fecha, concurriendo una situación de cosa juzgada o carencia sobrevenida de objeto.

    Y no debe estimarse esta primera causa de oposición dado que la parte actora pide la nulidad de la cláusula y la eliminación de los contratos, en tanto que lo que ha hecho la demandada no es reconocer la nulidad sino suspender su aplicación, siendo posible a la vista del clausulado de los contratos imponerla nuevamente al actor. Por otro lado, la sentencia del TS de mayo de 2013 dio lugar a la decisión unilateral de la demandada de dejar de aplicar la cláusula, pero no se aprecia la concurrencia de cosa juzgada por la identidad de partes en ambos procedimientos.

    Resuelto lo anterior, y entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, conviene recordar sobre la nulidad de la llamada cláusula suelo, derivada de acciones individuales de nulidad o colectivas de cesación, han existido resoluciones contradictorias en la última doctrina judicial que se plasman con claridad en SJM 2 Sevilla 30/09/2010 y en la SAP Sevilla 07/10/2011 , que estima el recurso de apelación frente a la primera sentencia indicada. En resumen, siguiendo lo indicado en la STS 09/05/2013 , la SJM 2 Sevilla estimó que las denominadas "cláusulas suelo" existentes en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados por las demandadas con los consumidores, debían considerarse condiciones generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de forma unilateral y previa por el predisponente operador bancario y, atendido el desfase en relación con las "cláusulas techo", las declaró abusivas y condenó a las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación, debiendo abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo. Por su parte la mencionada sentencia de la AP Sevilla rechazó que las cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales de contratación abusivas porque entendió que: a) las cláusulas impugnadas no tenían la naturaleza de condiciones generales de la contratación, por ser un elemento esencial del contrato negociado entre prestamista y prestatario; b) no existir imposición por el empresario, sino aceptación libre y voluntaria; c) no tener carácter abusivo por tratarse de cláusulas negociadas, incorporadas siguiendo las previsiones normativas sobre transparencia bancaria y no generadoras de desequilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes.

    La doctrina judicial seguida en la citada sentencia del JM 2 Sevilla se manifiesta igualmente en otras resoluciones como la SJM 1 León 11/03/2011 o la SJM Cáceres 18/10/2011. Por su parte, la doctrina seguida por la citada sentencia AP Sevilla se ha manifestado en otras resoluciones como la SAP Madrid 13/07/2012 .

  2. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Condiciones generales de la contratación.

    La sentencia del Tribunal Supremo 09/05/2013 , que estima el recurso de casación frente a la SAP Sevilla 07/10/2011 , resuelve la cuestión planteada en términos no coincidentes con ninguna de las resoluciones anteriores, para considerar finalmente la validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de las cláusulas suelo, incorporadas a contratos bancarios de préstamo a consumidores con garantía hipotecaria y a interés variable celebrados con consumidores y usuarios. Y ello en las concretas condiciones previstas en la citada sentencia que pasamos a analizar.

    La STS parte de la inicial premisa de...

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