SJMer nº 1 165/2015, 28 de Mayo de 2015, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
ECLIES:JMMU:2015:948
Número de Recurso133/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00165/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0000255

PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000133 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000133 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. A.E.A.T. A.E.A.T.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. SUMELSUR LORCA, S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a 28 de mayo de 2015.

Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivado de procedimiento concursal nº 133/2013 promovidos por el Abogado del Estado en nombre y representación de AGENCIA TRIBUTARIA contra la administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos que figuran en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados, presentando la administración concursal escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis se ejercita por la AGENCIA TRIBUTARIA demanda impugnando de la relación de los créditos contra la masa presentada por la administración concursal de SUMESU LORCA S.L. en el extremo relativo a la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal.

Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que la administración concursal ha alterado indebidamente las reglas del vencimiento de pago de los créditos contra la masa al fijarse como fecha de vencimiento de los honorarios para la fase común del concurso el día en que acepto el cargo cuando su vencimiento, según auto fijando sus honorarios, aconteció en los cinco días siguientes a la firmeza de la resolución que puso fin a la fase común. Entiende, por tanto, la Agencia Tributaria que hay que estar a lo dispuesto en el auto de fijación de honorarios en cuanto al momento de su abono, por aplicación de la norma contemplada en el artículo 8 del R.D. 1860/2004 de 6 de Septiembre .

SEGUNDO

La administración concursal se ha opuesto argumentando que el vencimiento de sus honorarios aconteció a la fecha de la aceptación del cargo.

TERCERO

Centrada en los anteriores términos, la cuestión suscitada en el presente incidente es decidir sobre la controvertida fijación del momento en que se produce el vencimiento de los derechos económicos de la administración concursal durante el concurso, teniendo en cuenta que el legislador no ha regulado, ni ha previsto expresamente la cuestión, lo que ha dado lugar a resoluciones contrapuestas, unas partidarias de la tesis mantenida por la Agencia Tributaria, como las citadas en su demanda, las sentencias las AP de Pontevedra y Navarra de fecha 7 de junio de 2012 y 5 de marzo de 2012 respectivamente. Señala esta última que los honorarios de la administración concursal " han de considerarse vencidos en los momentos establecidos por el art. 8 del RD 1860/2004, de 6 de septiembre o, en su caso, en los plazos que establezca el Juez del concurso y ello por disponerlo así el mencionado precepto".

Por el contrario, la Sentencia del J.M. Palma de Mallorca nº1 de fecha 14 diciembre 2009, y en la que la administración concursal fundamenta su contestación, llega a la siguiente conclusión: " la retribución de los administradores concursales vence a los efectos del artículo 154 LC, a partir de la efectiva aceptación de los designados, y en caso de administración colegiada desde la aceptación de dos de ellos (en consonancia con el dictado del artículo 35.3 LC ) y no conforme al punto 3 del suplico de la demanda."

Sentado lo anterior, para la resolución de esta cuestión ha de partirse de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (RCL 2004,1960), que establece el arancel de derechos de los administradores concursales, y dispone que "salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma: A) el 50 por 100 de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije. B) El 50 por 100 restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común" .

De manera que el R-D 1860/2004 no establece de forma imperativa la obligación de retribución de los honorarios a los administradores del concurso en el momento que se prevé en el precepto trascrito up supra, pues tanto en ese artículo 8 como en el artículo 10 del mismo texto se determina que "salvo que el Juez del concurso establezca otros plazos", por lo que la regulación será aplicable sólo en el supuesto en el que el Juez no fije otra distinta.

Dicho Real Decreto 1860/2004 se dictó en ejecución de un mandato contenido en la disposición final trigésima cuarta de la Ley Concursal de 9 de Julio de 2.003, siendo por ello norma de desarrollo de aquella de inferior rango, lo que comporta que en ningún caso pueda interpretarse una disposición de dicho Real Decreto sin atender a lo dispuesto en Ley Concursal, que en su artículo 34, señala que "los administradores tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 27" (apartado 1), añadiendo en su apartado 2 que "un arancel reglamentará la retribución correspondiente a la administración concursal, atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible complejidad del concurso..." y disponiendo el apartado 3 que "el juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha" .

Por su parte, del artículo 154 de la Ley Concursal , -único precepto que regula el pago de los créditos contra la masa-, establece, como regla general, que los créditos contra la masa son prededucibles y que han de atenderse conforme se van devengando, "cualquiera que sea el estado del concurso" . Las deducciones para atender el pago de estos créditos se harán con cargo a los bienes y derechos no efectos a un crédito con privilegio especial. Sólo el último inciso del artículo 154.3º parece contemplar que la masa activa no resulta suficiente para atender la totalidad de los créditos, al disponer que, en tal caso, " la obtenida se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos ".

Con base en tales preceptos puede concluirse, en relación a la cuestión que nos ocupa, -la referida al vencimiento del derecho de abono de los honorarios de la administración concursal, es decir, a la obligación de proceder al abono de la correspondiente retribución con cargo a la masa-, que, según el artículo 154. 2, de la Ley Concursal , los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. El vencimiento de la retribución de los administradores, y por tanto del momento para exigir su pago con la consiguiente obligación de hacerla efectiva, viene determinada legalmente por el artículo 8 del Real Decreto 1860/2004 , al señalar que, al menos que el juez establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales se abonará el 50 por 100 dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije y el 50 por 100 restante dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la...

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