SJMer nº 2 47/2014, 7 de Abril de 2014, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
ECLIES:JMO:2014:1154
Número de Recurso224/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00047/2014

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 00000224 /2013-03

SENTENCIA

En Oviedo, a 7 de abril de 2014, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 3 derivado del Proc. Conc. 224/2013, promovidos por la administración concursal de IGON, S.L., que compareció en los autos bajo la asistencia letrada del Sr. López Castro, contra la concursada, representada por el procurador Sr. Marqués, frente a Traiglefer, S.L. , representada por el procurador Sra. Sierra, siendo parte en éste procedimiento la Administración concursal de IGON.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por IGON se interpuso demanda de incidente concursal contra IGM, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que acuerde declarar que el crédito que ostenta Traiglefer tiene carácter de ordinario.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, trámite que evacuaron en tiempo y forma.

TERCERO

Citadas las partes a juicio y ratificadas las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, quedando los mismos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que pesan sobre éste Juzgador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace objeto de controversia en éste trámite la calificación que haya de merecer el crédito que la mercantil IGM ostenta en el concurso de IGON y que la administración califica de subordinado al considerar la existencia de un grupo de empresas entre ambas mercantiles y en éste sentido se ha de decir que no hay en nuestro ordenamiento una disciplina sistemática sobre los grupos de empresas que establezca un concepto uniforme válido para todos los supuestos, situaciones y efectos que justifican una regulación jurídica de este fenómeno empresarial, quizá porque no se considere aconsejable una regulación general con abstracción del sector en el que ha de operar y de los intereses a proteger en cada caso (trabajadores, acreedores de sociedades dominadas o de la dominante, accionistas externos de unas y otra, derivados de la insolvencia de unas y de otra, impuestos por el orden público económico, a efectos procesales concretos, a efectos fiscales, etc), sino en función del ámbito aplicativo de las leyes sectoriales a las que interesa esta noción y de las específicas finalidades perseguidas con esa regulación. Ello explica, en principio, un concepto flexible, variable e incluso dinámico del grupo de sociedades, según cual sea el fundamento de la respectiva reacción legislativa y la finalidad que con esa regulación pretenda lograr la correspondiente norma.

De hecho, en nuestro ordenamiento encontramos una regulación fragmentaria y sectorial, a determinados efectos, si bien es cierto que, por una conveniencia o necesidad de congruencia legislativa, en lo que respecta al concepto de grupo , tras la Ley 16/2007, de 4 de julio, se observa una progresiva confluencia de las leyes especiales hacia la noción de grupo que, a efectos de consolidación de cuentas, acoge el art. 42 del CCom .

Es común en la doctrina la concepción del grupo de sociedades con base en el criterio de "unidad de decisión" o de dirección unitaria, sin exclusividad en la fuente de ese poder, que puede surgir de una relación de jerarquía o subordinación de una sociedad a otra, porque ésta, por vínculos societarios (de participación social o de otras prerrogativas societarias) tuviere el poder de decisión en los órganos de gobierno ( grupos verticales o jerárquicos), o bien de otros vínculos, distintos del control o dominio, tendentes a establecer una unidad económica funcional, con un sustrato de unidad de decisión, conformando una unidad de dirección a través de los órganos de administración.

Este último fenómeno comprendería los grupos horizontales o por coordinación, no estructurados sobre varias sociedades sometidas a dependencia jerárquica, sino sobre la base de una relación de paridad entre las diversas sociedades que se coordinan.

En el ordenamiento jurídico español anterior a la Ley 16/2007, varias normas proporcionaban un concepto degrupo basado en dicho criterio de unidad de decisión, que (como señalaba la STS de 29 de julio de 2005 ) podía provenir de la subordinación de una o varias sociedades a otra dominante (régimen jerárquico) o bien de vínculos de coordinación (régimen paritario).

Ello explica una noción de grupo entendido como aquella formación empresarial que, sobre la base de unas relaciones determinadas -contractuales, de participación, de directivos comunes- entre varias empresas formalmente independientes, establece una unidad de decisión y aglutina una unidad económica funcional (es decir, una definición que admite que la unidad de decisión se logre no sólo por vínculos societarios sino también por vínculos de coordinación, en régimen paritario).

Así, el art. 42 CCom ., tras la reforma por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, a los efectos de consolidación de cuentas, establecía que "existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión . En particular, se presumirá que existe unidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR