SJMer nº 1 319/2014, 3 de Noviembre de 2014, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
ECLIES:JMMU:2014:1078
Número de Recurso168/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00319/2014

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

9682722/71/72/73/74968231153N0439030030 47 1 2014 0000347

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Landelino , Teresa

Procurador/a Sr/a. CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ, CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ZAMBUDIO NICOLAS, FRANCISCO JAVIER ZAMBUDIO NICOLAS

DEMANDADO D/ña. CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 319/2014

JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ D. FRANCISCO CANO MARCO.

Lugar: MURCIA .

Fecha: Tres de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por mí, FRANCISCO CANO MARCO, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 168/2014, promovidos por Landelino y por Teresa , representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ GOMEZ y defendido/a por el/la Letrado/a ZAMBUDIO NICOLAS, contra CATALUNYA BANC SA, representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a PELAEZ SANZ, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda;

- Se declare nula por abusiva la cláusula que contiene una limitación mínima del 3,5% a la variación del tipo de interés nominal y máxima del 12% en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los demandantes y la demandada cuya redacción es " En ningún caso el tipo de interés que resulte por aplicación de esta cláusula podrá ser inferior al 3,5% ni superior al 12%, manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario.

- Se elimine la cláusula suelo/ techo de dicho contrato y deje de aplicarse en lo sucesivo.

- Como consecuencia de dicha nulidad y en virtud del artículo 1303 CC se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes, en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el artículo 219 se calculará con arreglo a las siguientes bases;

- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.

- El exceso resultante en cada periodo de amortización debe ser incrementado con el interés legal del dinero que se devengará desde el momento mismo en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de cantidades indebidamente cobradas.

- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO : Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, dejando para resolución posterior la excepción de litispendencia y la de prejudicialidad civil, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Admitidas las pruebas propuestas, salvo las que constan en el acta, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO : Que por acuerdo de las partes se presentó por escrito la documentación y las conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Alegaciones de las partes

Ejercita la parte actora acción tendente a la nulidad de la cláusula contenida en contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 3 de junio de 2009 con la entidad demandada en lo relativo a la denominada cláusula suelo por interés no inferior al 3,5%. Indica que el préstamo contenía asimismo una cláusula techo del 12%. Solicita igualmente la devolución de las cantidades percibidas por la demandada por razón de la misma. Considera que nos encontramos ante una condición general de la contratación impuesta de carácter abusivo por falta de transparencia.

La demandada se opone a la demanda por considerar 1) que concurren las excepciones procesales de litispendencia y prejudicialidad civil. 2) que la contratación con los actores fue suficientemente transparente poniendo a disposición de los actores el folleto informativo de préstamos hipotecarios, entregando oferta vinculante e informando suficientemente el Notario de la existencia de la cláusula suelo. 3) que en cualquier caso la nulidad de la cláusula suelo no tiene carácter retroactivo.

SEGUNDO: Litispendencia y prejudicialidad civil

Analizando, en primer lugar, las excepciones procesales planteadas y cuya estimación impediría entrar en el fondo del asunto, considera la demandada que concurre la excepción de litispendencia en virtud del procedimiento tramitado con el nº471/2010 por el juzgado de lo mercantil nº 11 de Madrid sobre demanda interpuesta por ADICAE frente al hoy demandado, y que se encuentra en trámite, en ejercicio de acción colectiva de cesación de determinadas condiciones generales de la contratación entre la que se encuentra la llamada cláusula suelo también impugnada en las presentes actuaciones.

La cuestión planteada es compleja, y no pacífica en la doctrina y en la jurisprudencia, Así, existen resoluciones contradictorias sobre el particular como AJM 5 Barcelona 13/02/2013, AJM 1 Córdoba 07/02/2013 o AJM Cáceres 06/07/2012 en contra de la existencia de litispendencia en estos caso, o la SAP de La Coruña 06/03/2013 , AJM 9 Barcelona 13/02/2013 , AJM 6 Madrid 26/02/2013 o AJM 2 Madrid 28/02/2013 , a favor de apreciar la excepción.

No obstante la discrepancia, en el presente caso entiende este juzgador que procede desestimar la excepción, continuando el procedimiento por sus trámites legales. Y ello ya que entre las resoluciones contradictorias sobre la materia en la doctrina judicial que antes se han puesto de manifiesto, este juzgador se decanta por las que consideran que no concurre la excepción de litispendencia ni prejudicialidad civil en casos como el presente. Y ello partiendo de lo dispuesto en el primer apartado del artículo 11 LEC que regula las acciones colectivas "sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados", que pudieran realizar un planteamiento jurídico diferente al de la acción colectiva, teniendo en cuenta que en casos como el presente puede ser esencial las específicas circunstancias del caso concreto a fin de determinar si existió o no transparencia en la contratación, y valorando las complicaciones para la ejecución de la sentencia por parte del consumidor individual, que requiere el inicial llamamiento del mismo conforme al artículo 15 LEC , expresas menciones en el fallo de la sentencia colectiva conforme al artículo 221 LEC y la valoración en base a circunstancias subjetivas del tribunal competente conforme al artículo 519 LCE.

TERCERO: Planteamiento de la cuestión y antecedentes en la doctrina judicial

Resuelto lo anterior, y entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, debe partirse de la base, como se indicaba en el primer fundamento, de que la actora insta la nulidad de la condición general de la contratación contenida en contrato de préstamo con garantía hipotecaria referido más arriba que contiene una de las denominadas cláusulas suelo por interés no inferior al 3,5%.

Sobre la nulidad de estas cláusulas, derivada de acciones individuales de nulidad o colectivas de cesación, han existido resoluciones contradictorias en la última doctrina judicial que se plasman con claridad en SJM 2 Sevilla 30/09/2010 y en la SAP Sevilla 07/10/2011 , que estima el recurso de apelación frente a la primera sentencia indicada. En resumen, siguiendo lo indicado en la STS 09/05/2013 , la SJM 2 Sevilla estimó que las denominadas "cláusulas suelo" existentes en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados por las demandadas con los consumidores, debían considerarse condiciones generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de forma unilateral y previa por el predisponente operador bancario y, atendido el desfase en relación con las "cláusulas techo", las declaró abusivas y condenó a las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación, debiendo abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo. Por su parte la mencionada sentencia de la AP Sevilla rechazó que las cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales de contratación abusivas porque entendió que: a) las cláusulas impugnadas no tenían la naturaleza de condiciones generales de la contratación, por ser un elemento esencial del contrato negociado entre prestamista y prestatario; b) no existir imposición por el empresario, sino aceptación libre y voluntaria; c) no tener carácter abusivo por tratarse de cláusulas...

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