SJMer nº 1 273/2014, 6 de Octubre de 2014, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
ECLIES:JMMU:2014:1042
Número de Recurso487/2008

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00273/2014

SENTENCIA 273/2014

En Murcia, a 6 de octubre de 2014.

Vistos por Doña María Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia y su partido, los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal número 487/08 sobre resolución de contrato, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante la administración concursal de la concursada CONCERTALIA, S.L, y como demandada Dª Asunción representada por la Procuradora Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrerode 2014 tuvo entrada en el registro general demanda incidental promovida por la administración concursal de la concursada CONCERTALIA, S.L, contra ª Asunción interesando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de permuta de solar por obra futura de fecha 11 de octubre de 2006 suscrito entre los demandados y la concursada y que se le reintegre el importe abonado como precio, esto es 12.000.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada y a las partes personadas en el procedimiento, presentando en tiempo y forma la demandada escrito de contestación, oponiéndose a lo pretendido de contrario, aunque mostrando su conformidad con la resolución contractual.

TERCERO

Que al no interesarse por las partes la celebración de vista, han quedado seguidamente los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente incidente se han cumplido todas y cada una de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis se ejercita por la administración concursal acción resolutoria ex artículo 62 de la Ley Concursal respecto de un contrato de permuta de solar por obra futura suscrito entre la demandada y la concursada y interesando la administración concursal que ª Asunción reintegre a la masa activa el importe abonado precio, esto es 12.000.-€, en tanto que la demandada esta conforme con la resolución pero sin que haya lugar a la restitución de cantidad alguna al imputar a la concursada el incumplimiento del contrato.

SEGUNDO

Sentado en los anteriores términos las cuestiones suscitadas y para su resolución ha de partirse de que la escasa regulación en materia contractual contenida en la Ley Concursal nos obliga a integrar esta materia con las reglas generales de la contratación civil y mercantil, que en principio no deben ser alteradas, por lo que debemos estar a la regulación contenida en el Libro IV del Código Civil "De las obligaciones y contratos" ( artículo 1.088 y ss) y especialmente a las normas de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas del artículo 1.124 CC . Sólo estaría justificada esa alteración de las reglas generales en materia de resolución cuando así lo dispusiera expresamente la Ley Concursal - ley especial- y siempre en interés del concurso, y así está previsto:

- en el artículo 61.2 LC cuando existiendo un contrato que se está cumpliendo por ambas partes la administración concusal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, puedan solicitar su resolución por ser de interés para el concurso

-y en el supuesto previsto en el artículo 62.3 LC cuando existiendo un contrato incumplido por el concursado el juez pueda acordar el cumplimiento del mismo por ser también de interés del concurso.

En ambos casos se compensa al contratante no concursado convirtiéndole en acreedor de la masa.

La resolución de los contratos en el concurso se complica , no sólo por la alteración de las reglas generales de resolución por incumplimiento -especialmente del artículo 1.124 del CC -, en los términos indicados, sino además porque en el tráfico mercantil nos encontramos con un número importante de contratos atípicos o carentes de regulación como el arrendamiento financiero, contratos complejos como los financieros (véase la permuta financiera o swap) y un número también importante de contratos que no se podrán resolver por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 61.2 y 62 de la LC , esto es no son contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

Por ello debemos partir del presupuesto contenido en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal donde no se hace referencia a todo tipo de obligaciones, sino sólo a aquellas que tienen la consideración de obligaciones recíprocas que son aquellas en las que ambas partes son titulares de los correspondientes derechos de crédito, siendo decisiva la reciprocidad.

Por ello para poder encajar un contrato dentro del régimen de resolución y/o cumplimiento previsto en el artículo 61 y 62 LC deberemos analizar si se trata efectivamente de obligaciones recíprocas las contenidas en el mismo, es decir, si una es la contrapartida, el contravalor o la contraprestación de la otra ( STS de 24 de septiembre de 1997 ) de forma que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe, con la finalidad de lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar. Debe advertirse que el Tribunal Supremo entiende que para apreciar verdaderamente la reciprocidad es necesario que exista simultaneidad en las prestaciones ( STS de 18 de noviembre de 1994 que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos...

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