SJMer nº 1 227/2014, 17 de Julio de 2014, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
ECLIES:JMMU:2014:1002
Número de Recurso277/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00227/2014

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0000543

PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000277 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000277 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (B.B.V.A.)

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. RESIDENCIAL LAS CHARCAS (EN LIQUIDACION)

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 227/14

En Murcia, a 17 de julio de 2014.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal nº1 derivados del procedimiento concursal nº 277/13, promovidos por BBVA S.A., contra la concursada RESIDENCIAL LAS CHARCAS S.L. y contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda promovida por BBVA S.A contra la concursada y contra la administración concursal, en la que se pretende que se califique su crédito derivado de un contrato de swaps como contingente y cuando la contingencia desaparezca como crédito contra la masa, y no como crédito contingente subordinado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a las demandadas a fin de que contestaran en el improrrogable término de diez días, dentro del cual lo verifico la administradora concursal interesando la desestimación de la demanda manifestando que el crédito de la actora fue reconocido con la calificación de contingente ordinario. La concursada presentó escrito manifestando que comparecía como coadyuvante de la administradora concursal.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2014 se acordó dejar los autos conclusos para sentencia al no haberse propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba.

CUARTO

En el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el BBVA S.A demanda incidental impugnando la lista de acreedores solicitando se le reconozca un crédito contingente con vocación de contra la masa por las liquidaciones derivas del SWAP, pretensión a la que se opone la Administración concursal argumentando que procede mantener la calificación que consta en el informe provisional.

SEGUNDO

Centrada en los anteriores términos en esencia la cuestión suscitada en el supuesto de autos, y antes de proceder a su resolución se torna preciso señalar que un swap , o permuta financiera o préstamo interbancario, es un contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras.

El primer instrumento financiero que apareció en la práctica de los mercados, y que es actualmente el más habitual, es el que se refiere a la permuta financiera (o swaps ) sobre tipos de intereses, en el que los intercambios de dinero futuros están referenciados a tipos de interés, llamándose IRS ( Interest Rate Swap ) aunque de forma más genérica se puede considerar un swap cualquier intercambio futuro de bienes o servicios (entre ellos el dinero) referenciado a cualquier variable observable. Un swap se considera un instrumento financiero derivado, que en numerosas ocasiones sirven de cobertura a los riesgos que una de las partes, o ambas, puedan incurrir en contratos de préstamo o crédito determinado, aunque se reconoce su carácter de contrato autónomo y diferenciado.

Dado que es un compromiso de intercambio de dinero a futuro un swap tiene dos partes para cada uno de los contratantes: el compromiso de cobro de dinero a futuro y el compromiso de pago de dinero a futuro. Cada una de estas dos partes se les suele llamar " pata" proveniente del termino inglés "leg" (pata o pierna).

Para una de las partes un swap gráficamente se puede representar como:

Donde se producen para una de las contrapartidas una serie de flujos de cobros y una serie de flujos de pagos desde el momento inicial del contrato (t=0) hasta su vencimiento (t=v). Lógicamente, lo que para una de las partes son derechos de cobros son compromisos de pagos para la otra y viceversa, de forma que las obligaciones de pago son reciprocas, pero se hacen de forma neta o compensada.

Ya adelantaba que un swap puede referenciarse a cualquier tipo de variable observable. Así los compromisos de cobro y pago de las dos patas del swap pueden referenciarse a diferentes variables (por ejemplo, tipos de interés, precio del petróleo, precio de la vivienda, cotización de una acción, intercambio de naranjas, etc), pero que los swaps más simples y conocidos en los mercados financieros,- como también adelantaba-, son los swaps de tipo de interés, como el que nos ocupa. En estos swaps cada pata está referenciada a diferentes índices de tipo de interés.

El CMOF en tanto en su versión de 1997, como en la más reciente de 2009 define la permuta financiera de de tipos de intereses como " aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal durante un periodo de duración acordado".

En general cualquier combinación de compromisos de cobro/pago de flujos de tipo de interés constituye un swap. Las combinaciones son pues muy numerosas (por ejemplo tipos fijos crecientes en el tiempo, nominales variables en el tiempo, etc).

TERCERO

La cuestión sobre el régimen jurídico de este tipo de operaciones ha dado lugar a abundantes estudios doctrinales y al dictado de resoluciones de los Juzgados Mercantiles de índole muy diversa, lo que ha motivado, por ejemplo, que los Jueces Mercantiles de Barcelona recientemente (seminario de jueces de mercantil de 21 de enero de 2010 y 1 de febrero de 2010) hayan suscrito una serie de conclusiones en relación al tratamiento concursal de los créditos derivados de instrumentos financieros confirmados en el marco de un acuerdo de compensación contractual, del siguiente tenor literal :

"En tanto que no existan resoluciones de tribunales superiores, el objeto de este acuerdo es homogeneizar la práctica sobre el reconocimiento y la clasificación concursal de los créditos derivados de instrumentos financieros realizados en el marco de un acuerdo de compensación contractual entre la entidad de crédito y el concursado.

Para las entidades de créditos estos acuerdos de compensación constituyen técnicas de reducción de riesgos, así lo prevé el art. 47 del RD 216/2008 de 15 febrero 2008 de recursos propios de las entidades financieras (en desarrollo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero), en el que se dice que: "En los términos y con los requisitos que determine el Banco de España, las entidades de crédito podrán utilizar como técnicas de reducción del riesgo de contraparte los acuerdos de compensación contractual siguientes: contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, otros acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte y acuerdos de compensación contractual entre productos".

El Banco de España en su Circular 3/2008, de 22 de mayo, en desarrollo de esa normativa, en la norma Septuagésima Sexta, que lleva por rúbrica: acuerdos de compensación contractual admisibles, nos dice que: "(...) las entidades de crédito podrán utilizar, como técnicas de reducción del riesgo de contraparte, los acuerdos de compensación contractual que se enuncian a continuación: (...) Contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocos queden automáticamente unidos, de tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente vinculante que extinga los contratos anteriores".

Los acuerdos de compensación contractual financieros, a los que nos referimos vienen, regulados principalmente en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública (RDL 5/2005).

Para que les sea aplicable ésta legislación especial, es imprescindible, en primer lugar, que una de las partes del contrato sea un entidad de crédito, art. 3 a ) y art. 4.1 c) RDL 5/2005 , mientras que la otra puede de ser una persona jurídica o física, art. 4.2 y art. 4.3 (RDL 5/2005 ).

Uno de los objetivos del RDL 5/2005 es regular los efectos que la declaración de concurso produce en las operaciones financieras y en los acuerdos de compensación que les sirven de marco, art. 2 del RDL 5/2005 . En su art. 5.1 establece que: "Este capítulo se aplicará a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con él, siempre que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con este".

Estos acuerdos, pues, tienen por objeto principal regular convencionalmente la compensación de los créditos y las deudas resultantes de diversas operaciones financieras, pendientes entre la entidad de crédito y su cliente (el deudor concursado), en el caso de que de declare su...

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