SJMer nº 1 165/2014, 12 de Junio de 2014, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
ECLIES:JMMU:2014:953
Número de Recurso487/2008

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00165/2014

INCIDENTE: (I62) 487/08-17

SENTENCIA NUM. 167/14

En Murcia, a 12 de junio de 2014.

Vistos por Doña María Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia y su partido, los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal número 487/08 sobre resolución de contrato, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante la administración concursal de la concursada CONCERTALIA, S.L, y como demandado Dº Guillermo representado por el Procurador Dº MIGUEL ANGEL CALVEZ GIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2014 tuvo entrada en el registro general demanda incidental promovida por la administración concursal de la concursada CONCERTALIA, S.L, los demandados Dº Raúl y Dª Vanesa interesando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de permuta de solar por obra futura de fecha 19 de octubre de 2006 suscrito entre los demandados Dº Raúl y Dª Vanesa y la concursada y que se le reintegre el importe abonado como precio, esto es 60.000.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar al demandado y a las partes personadas en el procedimiento, presentando en tiempo y forma la demandada escrito de contestación, oponiéndose a lo pretendido de contrario.

TERCERO

Que al no interesarse por las partes la celebración de vista, han quedado seguidamente los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente incidente se han cumplido todas y cada una de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis se ejercita la acción resolutoria ex artículo 62 de la Ley Concursal respecto de un contrato de permuta de solar por obra futura suscrito el día fecha 19 de octubre de 2006 entre los demandados Dº Raúl y Dª Vanesa y la concursada y que se le reintegre el importe abonado precio, esto es 60.000.-€, fundada en el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones contractuales con posterioridad a la declaración del concurso.

Frente a dicha pretensión se opone el demandado argumentando en esencia que el incumplidor del contrato fue la demandada y la consecuencia de ello, de conformidad con lo convenido, no le debe restituir cantidad alguna.

SEGUNDO

Sentado en los anteriores términos las cuestiones suscitadas entrando a conocer del fondo del asunto suscitado y para su resolución ha de partirse de que la escasa regulación en materia contractual contenida en la Ley Concursal nos obliga a integrar esta materia con las reglas generales de la contratación civil y mercantil, que en principio no deben ser alteradas, por lo que debemos estar a la regulación contenida en el Libro IV del Código Civil "De las obligaciones y contratos" ( artículo 1.088 y ss) y especialmente a las normas de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas del artículo 1.124 CC . Sólo estaría justificada esa alteración de las reglas generales en materia de resolución cuando así lo dispusiera expresamente la Ley Concursal -ley especial- y siempre en interés del concurso, y así está previsto:

- en el artículo 61.2 LC cuando existiendo un contrato que se está cumpliendo por ambas partes la administración concusal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, puedan solicitar su resolución por ser de interés para el concurso

-y en el supuesto previsto en el artículo 62.3 LC cuando existiendo un contrato incumplido por el concursado el juez pueda acordar el cumplimiento del mismo por ser también de interés del concurso.

En ambos casos se compensa al contratante no concursado convirtiéndole en acreedor de la masa.

La resolución de los contratos en el concurso se complica , no sólo por la alteración de las reglas generales de resolución por incumplimiento - especialmente del artículo 1.124 del CC -, en los términos indicados, sino además porque en el tráfico mercantil nos encontramos con un número importante de contratos atípicos o carentes de regulación como el arrendamiento financiero, contratos complejos como los financieros (véase la permuta financiera o swap) y un número también importante de contratos que no se podrán resolver por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 61.2 y 62 de la LC , esto es no son contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

Por ello debemos partir del presupuesto contenido en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal donde...

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