SJMer nº 1 139/2014, 9 de Mayo de 2014, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
ECLIES:JMMU:2014:935
Número de Recurso507/2008

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00139/2014

SENTENCIA NÚM. 139/2014

En Murcia, a 9 de mayo de 2014.

Vistos por Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 2 derivado de procedimiento concursal 507/2008, promovidos por la administración concursal de SANCHEZ MENGUAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. contra la AGENCIA TRIBUTARIA, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la compensación de oficio realizada por la AGENCIA TRIBUTARIA, condenándole al pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y UN CENTIMO (9.886,01).

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la demandada para que el término legal compareciera en autos y contestara a la demanda, habiendo contestado a la demanda la Agencia en el sentido de oponerse y ello en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sin más trámite.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la de la prohibición de compensación prevista en el art.58 de la LC .

La administración concursal de la mercantil SANCHEZ MENGUAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. pretende se deje sin efecto la compensación efectuada de oficio por la Agencia entre unos créditos en su contra y a favor de la concursada y otros créditos a su favor y en contra de la concursada y que son créditos contra la masa por ser posteriores a la declaración de concurso, y en consecuencia, que TRIBUTARIA se le condene a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y UN CENTIMO (9.886,01).

No discutiéndose por las partes que las deudas y créditos recíprocos que ostenta la Agencia y la concursada han nacido con posterioridad a la declaración del concurso, la cuestión a dilucidar es determinar si cabe la posibilidad de compensar créditos nacidos con posterioridad a la declaración de concurso.

Con carácter previo ha de señalarse que la compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones que supone reciprocidad entre acreedor y deudor y analogía en las deudas, y conforme a estos principios cardinales, previene el código civil, para que se pueda aplicar la compensación establecida en el art.1195 del CC , que concurran las circunstancias o requisitos que determina el siguiente artículo, es decir el art. 1196, entre las que se consignan que ambas deudas sean vencidas, líquidas y exigibles.

Esta compensación- la que opera cuando concurren los requisitos establecidos en el código civil- es la legal, y produce el efecto extintivo que dispone el art. 1202 , pero como reconoce mayoritariamente doctrina y jurisprudencia, existen otras dos clases de compensación como la judicial y la voluntaria. La primera la puede disponer el Juez cuando falte alguno de los requisitos legales, siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente al actor, que las deudas tengan un contenido homogéneo y que el elemento que falte pueda ser actuado judicialmente, como podría ser la liquidación de la cantidad debida. La segunda- la voluntaria- tiende a lograr el efecto compensatorio en aquellos supuestos en los que legalmente no corresponde por ausencia de uno o varios de los requisitos legales, que se puede alcanzar por acuerdo de las personas interesadas en la compensación (compensación convencional), o por voluntad unilateral del titular del crédito o deuda en la que concurre la circunstancia impeditiva de la compensación (compensación facultativa). El fundamento de la voluntaria estaría en el art. 1255 y en el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.

Sentado lo anterior, ha de reseñarse que la cuestión de la existencia de dos personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, ( art.1195 del código civil ) ante la situación de concurso (o de quiebra) de una de ellas no se resolvía en nuestro derecho anterior, siendo distintas las posturas doctrinales y jurisprudenciales mantenidas al respecto.

Por contra, el legislador concursal ha optado de una manera clara por prohibir la compensación dentro del concurso, admitiendo sólo sus efectos en el caso de que los requisitos de la misma se hayan producido con anterioridad a la declaración ( art. 58 de la Ley Concursal ). Con ello la reforma lo que ha hecho es asumir la postura de la doctrina mayoritaria sobre la compensación dentro de la quiebra, de manera que se considera que a efectos del concurso sólo es operativa la compensación de créditos y deudas cuyos requisitos se han producido antes de la declaración del concurso. Es en el artículo 1196 del Código Civil donde se establecen los requisitos que deben cumplirse para que proceda la compensación; que los obligados lo sean recíprocamente con carácter principal, que las deudas consistan en una cantidad de dinero (o siendo fungibles de la misma especie y calidad), que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles y que no exista sobre las mismas retención o contienda promovida por tercero y notificada oportunamente al deudor.

Que el art. 58 de la Ley Concursal prohíba la compensación, salvo si esos requisitos aludidos se hubieran producido con anterioridad a la declaración, resulta lógico porque en tal caso la obligación estaría extinguida pendiente únicamente de la declaración. Y esa salvedad, cuya interpretación ha de ser restrictiva dado el carácter prohibitivo de la norma, ha de entenderse referida exclusivamente a la compensación legal- a la que se opera cuando concurren los tantas veces repetidos requisitos del art.1196 del código civil - y no a la convencional.

Hacer extensiva la excepción del último inciso del primer párrafo ( que exige expresamente la concurrencia de los "requisitos" de la compensación) a la convencional daría lugar a abusos pues se alegaran frecuentemente en la práctica judicial pretendidos acuerdos entre el deudor común y sus acreedores más allegados en ese sentido, que de admitirse, vulnerarían el principio de la per conditio creditorum que no permite que se pueda utilizar una parte del activo del concurso en beneficio de unos acreedores, perjudicando a los demás.

SEGUNDO

Sobre la inaplicabilidad de la prohibición de compensación contenida en el art.58 de la LC a los créditos contra la masa.

Ahora bien, si el artículo 58 de la LC se refiere a la compensación de créditos y deudas anteriores a la declaración de concurso, prohibiéndola en aquellos casos en que sus requisitos no se hubieran producido con anterioridad a dicha declaración, dicho precepto no se refiere directamente, en cambio, a los supuestos en que uno de los créditos o ambos hubiera surgido después de la declaración de concurso.

Pueden darse varias hipótesis al respecto:

  1. - Que el crédito de la parte in bonis sea anterior a la declaración del concurso y el del concursado posterior a tal declaración.

    En este caso el crédito de la parte in bonis es un crédito concursal que debe integrarse en la masa pasiva del concurso, por aplicación de lo prevenido en el artículo 84.1 de la LC ., en tanto que el crédito a favor del concursado debe integrarse en la masa activa por aplicación de lo dispuesto en el articulo 76.1 de la LC , no pudiendo operar la compensación por mor de la prohibición del articulo 58.

  2. - Que el crédito de la parte in bonis sea posterior a la declaración del concurso y el del concursado anterior a tal declaración.

    En este supuesto el crédito de la parte in bonis será un crédito contra la masa cuando resulte de una obligación validamente contraída por la administración concursal, en caso de suspensión, o por el concursado con la autorización o conformidad de aquél órgano, en caso de intervención, en tanto que el crédito a favor del concursado debe integrarse en la masa activa por aplicación de lo dispuesto en el articulo 76.1 de la LC . En este caso si sería admisible el pago de ese crédito contra la masa mediante la compensación puesto que dicha operación se efectuaría dentro de la masa activa, de la que se deducen los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa (son prededucibles), y no afectaría a los acreedores de la masa pasiva, los concursales, de manera que con esta compensación no se favorecería a ninguno de los acreedores concursales en detrimento del resto, no se vulneraría la par conditio creditorum que es lo que pretende atajar el articulo 58 con la prohibición de la compensación.

  3. - Que sendos créditos sean posteriores a la declaración del concurso.

    En este supuesto el crédito de la parte in bonis será un crédito contra la masa y el crédito a favor del concursado debe integrarse en la masa activa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LC . En este caso, como en el anterior, sería admisible el pago de ese crédito contra la masa mediante la compensación puesto que dicha operación se efectuaría dentro de la masa activa y no afectaría a los acreedores de la masa pasiva.

    En definitiva lo que verdaderamente determina que sea posible la compensación es que el crédito del acreedor del concursado sea un crédito contra la masa, pues en este caso la operación se desarrolla exclusivamente dentro de la masa activa y sensu contrario , la inclusión del crédito de un acreedor en la masa...

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