STSJ Comunidad de Madrid 15/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:11944
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2015/0022174

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 78/2015

Apelante: Sabino .

Apelados : MINISTERIO FISCAL, Micaela y ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 15/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 29 de octubre del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña CONSUELO ROMERO VAQUERO, designada en la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 2 de junio de 2015 , en la causa nº 1267/2014, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Que en hora no determinada de la madrugada del día 4 de septiembre de 2013 Sabino , en la chabola que compartía con su pareja Delia , sita en una zona aislada en las inmediaciones de Avenida de Canillejas a Vicálvaro de Madrid, atacó a Delia , con intención de acabar con su vida, y aceptando el resultado mortal que podía resultar de dicha agresión, le propinó con un palo de golf y un objeto romo y pesado múltiples golpes y fuertes puñetazos y patadas en las extremidades, tórax y resto del cuerpo, así como reiterados golpes en la cabeza hasta que Delia quedó inconsciente.-

La referida agresión provocó en la víctima una enfermedad traumática grave, con rotura cardiaca, hemorragia cerebral traumática y shock hipovolémico que desembocaron en su muerte a las 17 horas del ya indicado día 4 de septiembre de 2013.

Delia deja como familiares más próximos a sus padres, Micaela y Bruno y a su hermano Cosme .

En el momento de su muerte el acusado se encontraba unido a la víctima por una relación sentimental similar a la matrimonial.

El acusado cometió los hechos cuando ambos se encontraban solos en la vivienda, sin que la víctima pudiera defenderse de la agresión de que fue objeto de forma inesperada y por sorpresa, al no poder predecirse por la misma que iba a ser atacada por el acusado.

El acusado, al realizar su agresión, actuó aumentando de forma innecesaria el dolor y padecimiento de la víctima, siendo así que parte de las heridas que recibió Delia en vida, no eran en absoluto precisas para ocasionarle la muerte ni tenían por exclusivo objeto ese propósito.

No ha resultado probado que el acusado cometiera la agresión que desembocó en la muerte de Delia en el transcurso de una conversación de ( sic ) la víctima en la que ella le había contado que estaba ejerciendo la prostitución, lo que provocó en el mismo una reacción de celos que alteraba ligeramente sus facultades de entender y de querer.

Tampoco ha resultado acreditado que, tras cometer los hechos, el acusado, angustiado y arrepentido, al avisar en tres ocasiones a los servicios de emergencias para que atendieran a la víctima, intentara así disminuir los daños ocasionados por su acción.

Finalmente, tampoco ha resultado probado que el acusado, antes de saber que el procedimiento se dirigía contra él, confesara los hechos a las autoridades.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Que debo condenar y condeno al acusado como autor responsable de un delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de veintidós años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y costas, incluidas las de la acusación particular y la Abogacía del Estado.

El acusado indemnizará a cada uno de los progenitores de la víctima en cien mil euros, al hermano de la misma ( Cosme ) en treinta y cinco mil euros y habrá de reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubieran podido satisfacer, al amparo de la Ley 35/95, de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos contra la libertad sexual.

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el acusado, D. Sabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo. El recurso de apelación se concreta en los siguientes motivos:

El primero, al amparo del art. 846 bis c), apartado b), en conexión con el art. 849.1º, ambos de la LECrim , por infracción legal que se imputa a la Sentencia apelada por indebida inaplicación del art. 21.3 CP , al no estimar la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación.

El segundo, al amparo del art. 846 bis c), apartado b), en conexión con el art. 849.1º, ambos de la LECrim , por infracción legal que se imputa a la Sentencia apelada por indebida inaplicación del art. 21.5 CP , al no estimar la concurrencia de la atenuante de intento de reparación del daño.

CUARTO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación solicitando la confirmación de la Sentencia mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015, registrado en la Sección 27ª de la Audiencia Provincial el siguiente día 16.

La Abogada del Estado impugna el recurso del acusado, solicitando también la íntegra confirmación de la Sentencia apelada (escrito de 8/07/2015).

Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Capilla Montes, en representación de Dª Micaela , se opone al recurso de apelación suplicando la confirmación en su totalidad de la resolución recurrida de contrario, por escrito de fecha 9 de julio de 2015, presentado el siguiente día 13.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Puesta de manifiesto en escrito de fecha 3 septiembre de 2013 la imposibilidad de asistencia de la Letrada del acusado a la vista del recurso señalada para el día 6 de octubre de 2015, a las 10:30 horas, se efectúa nuevo señalamiento para el siguiente día 29 de octubre de 2015, a las 10:00 horas -(Providencia 14/09/2015), tras cuya celebración, en la que las partes se ratificaron en sus argumentos y pretensiones, quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 31/07/2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la pretendida infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 21.3ª CP .

Al decir del apelante se habría infringido el art. 21.3ª CP , al no estimar la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, " a pesar de haber quedado acreditado que mi representado actuó bajo ese estado, movido por los celos que le produjo el enterarse de que su novia se estaba prostituyendo nuevamente, y después de haberla sacado él mismo de dicha situación, habiéndole prometido trabajar para ella y proporcionarle todo lo necesario para que no tuviera que volver a prostituirse ". Y, poco después, insiste el recurso en que " quedó acreditado que el acusado cometió la agresión por un ataque de celos ", deduciendo tal hecho de lo manifestado por el propio autor, y por los testigos -amigos y hermano- que declararon que habían presenciado muchas veces los celos enfermizos del condenado...

Esta supuesta base fáctica -confesión de la víctima de que se dedicaba a la prostitución y celos del acusado- constituiría la causa o el estímulo desencadenante del efecto mitigador de la responsabilidad: la alteración del estado de ánimo del sujeto, momentánea y fulgurante, que haría inexcusable la aplicación del art. 21.3ª CP .

Para el análisis de este alegato debemos comenzar constatando que el Tribunal del Jurado declaró no probado -por 7 votos a favor y 2 en contra- el hecho 3.D del objeto del veredicto, a saber:

" que el acusado cometió la agresión que desembocó en la muerte de Delia en el transcurso de una conversación con la víctima en la que ella le había contado que estaba ejerciendo la prostitución, lo que provocó en el mismo una reacción de celos que alteraba ligeramente sus facultades de entender y de querer ".

El Jurado justifica su decisión de no considerar probado el hecho transcrito en los siguientes términos:

" Nos basamos en que solo tenemos la declaración del acusado para apoyar esta decisión y consideramos que no tiene suficiente validez ".

La Sentencia no añade consideración alguna a lo transcrito.

El motivo de apelación patentiza una realidad incuestionable: frente a la convicción del Jurado declarando no probado el hecho base de cualquier aplicación del art. 21.3ª CP , sustentada en la falta de credibilidad que le confiere a la declaración del acusado sobre la existencia de esa conversación con la víctima, pretendidamente desencadenante de su arrebato, se alza el apelante afirmando como probado algo que expresamente se ha declarado no probado, valorando de un modo distinto a como lo hace el Jurado el testimonio del acusado, y reparando en las declaraciones de amigos y hermano del acusado, quienes no presenciaron la supuesta conversación.

Como señala, entre muchas, la STS nº 885/2014 , de 30 de diciembre (FJ 2) [ROJ STS 5526/2014 ], "tiene que aparecer en el relato de hechos probados algún suceso que pueda considerarse estímulo suficientemente consistente como para dar lugar a la alteración del ánimo característica de esta atenuante, sin que baste el mero...

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