SJMer nº 2 151/2015, 15 de Junio de 2015, de Murcia

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
ECLIES:JMMU:2015:672
Número de Recurso569/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00151/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0001238

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Gustavo

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ

DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a Sr/a. GEMMA PEREZ HAYA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a quince de junio de dos mil quince

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 569/2013 sobre acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, promovidos a instancias de D. Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Morales y asistido por el Letrado Sr. Hernández Gómez, contra la entidad Banco Popular, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Haya y asistida por el Letrado Sr. Capell Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Morales, en nombre y representación de D. Gustavo , formuló demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia en la que:

1. Se declare la nulidad de la estipulación de límite mínimo de interés del contrato de préstamo con garantía hipotecaria realizado entre las partes; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo que se han mencionado y constan en aquélla, y como consecuencia derivada condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han podido cobrar en exceso durante la vigencia del contrato de préstamo hasta la aplicación práctica de esa nulidad, en cuantía de determinar, en su caso, en ejecución de Sentencia, sobre las bases que se calculen en dicha nueva fase teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado el tipo de referencia para interés del préstamo o EURIBOR y el diferencial pactado, o en caso de no estimarse fundada la demanda en ese sentido

2. Se declare la nulidad de la estipulación de límite mínimo de interés del contrato de préstamo con garantía hipotecaria realizado entre las partes; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo que se han mencionado y constan en aquélla, y como consecuencia derivada condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento hasta la aplicación práctica de esa nulidad, en cuantía a determinar, en su caso, en ejecución de Sentencia, sobre las bases que se calculen en dicha nueva fase teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado el tipo de referencia para interés del préstamo o EURIBOR y el diferencial pactado, o en caso de no estimarse fundada la demanda en ese sentido

3. Se declare la nulidad de la estipulación de límite mínimo de interés del contrato de préstamo con garantía hipotecaria realizado entre las partes; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo que se han mencionado y constan en aquélla, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicho fallo.

SEGUNDO

Por decreto de 20 de diciembre de 2013 se admitió la demanda, dando traslado a la parte demandada, que contestó en tiempo y forma en el sentido de oponerse.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2014 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 3 de junio de 2015.

En el acto, las partes ratificaron sus escritos y la parte actora impugnó los documentos aportados de contrario.

Vistas las alegaciones de las partes, se declararon los hechos controvertidos, se propuso y admitió únicamente prueba documental y quedaron los autos vistos para sentencia en virtud del art. 429.8º LEC .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento .

El Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Morales, en nombre y representación de D. Gustavo , ejercita una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, solicitando que se declare nula la condición general de la contratación introducida por la parte demandada en el préstamo a tipo de interés variable con garantía hipotecaria firmado entre las partes el 6 de mayo de 2008 ( doc. 1 ), consistente en "3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambaspartes,que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será de 5,25% ".

Considera que tal cláusula -denominada "cláusula suelo"- reúne los requisitos para ser calificada como condición general de la contratación, pues fue impuesta por la entidad, no hubo negociación individual y se aplicó a una pluralidad de contratos. El motivo de nulidad consiste en que causa un desequilibrio entre las prestaciones de las partes, ocupando la parte actora una posición de inferioridad, pues garantiza a la entidad un determinado interés fijo mínimo (5%) independientemente del tipo del índice de referencia (Euribor). Valora ese desequilibrio como evidente e importante, cualitativa y cuantitativamente, pues sólo beneficia a la entidad y genera importes muy importantes por la cuota mensual y la duración del contrato de préstamo.

Hubo una reclamación extrajudicial que resultó infructuosa ( doc. 4-5 ).

La parte demandada se opone a la demanda. Manifiesta que cumplió con sus deberes de información y transparencia y entiende que no se trata de una cláusula abusiva porque existió transparencia, tanto porque hubo negociación individualizada de la cláusula, como porque no causa un desequilibrio importante de derechos.

Fundamenta la existencia de negociación en la existencia de oferta vinculante ( doc. 2 de la contestación) y en el destino dado al préstamo.

En el acto de la audiencia previa, a la vista de la contestación, se planteó de oficio un defecto en el modo de proponer la demanda, al amparo del art. 424 LEC , solicitando aclaración a la parte actora en cuanto a las tres pretensiones contenidas en la demanda. La parte actora cumplió el requerimiento, exponiendo que la acción principal era la eliminación de la cláusula y la condena a la devolución de las cantidades desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 a la vista de la reciente jurisprudencia; subsidiariamente solicitaba la eliminación de la cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas desde la interposición de la demanda; y subsidiariamente sólo la eliminación de la cláusula suelo.

Los hechos controvertidos consisten en determinar si la denominada "cláusula suelo" es una condición general de la contratación en el sentido definido en la Ley 7/1998 en relación a si afecta a un elemento esencial del contrato o a una cláusula financiera no esencial y si ha sido predispuesta e impuesta por la entidad o si nace de la libertad contractual de las partes. Determinado esto, para el caso de que sea una condición general de la contratación, habrá que analizar si la misma incurre en desequilibrio o desproporción entre las prestaciones de los contratantes, considerando si la entidad ocupa una posición de superioridad frente a la actora.

A raíz de la STS de 9 de mayo de 103, habrá que analizar si, en el caso concreto, el actor tuvo una información suficiente y detallada que permitiera la correcta y válida formación de su consentimiento, de forma que supiera qué significaba la aplicación de la cláusula suelo. El actor niega que dispusiera de información alguna sobre la cláusula y la parte demandada considera que dio una información suficiente y detallada y que cumple el doble control de transparencia definido por el TS, aportando la oferta vinculante (doc. 2 de la contestación).

La parte actora ha impugnado el doc. 2 de la contestación, alegando que la firma sólo consta en el último folio, que parece parte del anexo.

El objeto de este procedimiento no es novedoso en el ámbito mercantil. Se ha planteado con gran frecuencia la misma cuestión jurídica, a instancias de personas físicas consumidores o a instancias de asociaciones de consumidores. En consecuencia, existe, hoy en día, numerosa jurisprudencia al respecto, incluso de la segunda instancia.

Esta jurisprudencia ha tenido una evolución notable, pues partiendo de una posición desestimatoria de las demandas ( SAP Sevilla de 7 de octubre de 2011 , seguida por la SAP Jaén, Sec. 1ª, de 14 de mayo de 2012 ) ha ido decantándose hacia posturas estimatorias ( SAP Cáceres, Sec. 1ª, de 24 de abril y 18 de julio de 2012 - que se hace eco de otra de 19 de junio de 2012 -; SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 8 de mayo de 2012 ; SAP Alicante, Sec. 8ª, de 13 de septiembre de 2012 ). Finalmente recayó Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , - resolviendo el recurso interpuesto frente la SAP de Sevilla-, dictada en Pleno, zanjando la polémica y diversidad de criterios existentes. A la hora de determinar la retroactividad de la presente sentencia en relación a la devolución de cantidades indebidamente cobradas, habrá que estar a la doctrina sentada por la STS de 25 de marzo de 2015 .

Por tanto, a la hora de resolver las cuestiones controvertidas, habrá que tener en cuenta la jurisprudencia recaída hasta este momento y, principalmente, las SSTS de 9 de mayo de 2013 y de 25 de marzo de 2015 .

El presente caso plantea la nulidad de la cláusula 3.3 de la escritura pública de préstamo hipotecario de 6 de mayo de 2008, firmado ante el Notario de Alcantarilla D. Carlos de Andrés-Vázquez Martínez, por importe de 80.510,42 euros, con duración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR