ATS 1441/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9036A
Número de Recurso931/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1441/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 107/2014, dimanante de Diligencias Previas 3928/2014 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 , en la que se condenó "a Jesús Carlos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50 €, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Coello. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación el recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que acudieron al requerimiento de una pareja porque una persona les había ofrecido droga, y al no aceptar, reaccionó violentamente y les empezó a seguir e insultar. Los agentes indican que el recurrente era la persona indicada por la pareja, y pudieron observar cómo, al advertir su presencia, arrojó un envoltorio al suelo. Al ser cacheado le encontraron un envoltorio. 2) Declaración testifical de la Sra. Elsa , que indica que el recurrente era el que les ofreció droga y reaccionó de forma violenta. 3) Pericial toxicológica que indica que el envoltorio arrojado por el recurrente contenía 3,167 gr. de hachís, con riqueza del 2,4%, y la droga ocupada entre su ropa era un envoltorio con 0,421 gr. de MDMA, con una cantidad total de MDMA base de 0,33 gr. (más menos un 0,01g). Para la jurisprudencia la dosis mínima psicoactiva de esta droga está en los 0,02 gr. ( STS 172/2007 ), por lo que la cantidad ocupada excede de la misma y se considera tóxica.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancias estupefacientes para traficar con ellas. Ello se infiere de la declaración de los testigos policiales, de las manifestaciones de Doña. Elsa y de la tenencia por parte del recurrente de varias sustancias nocivas para la salud con el objeto de difundirlas a terceros. No consta probado que dispusiera de tales sustancias para un consumo propio. La prueba testifical es contundente al expresar actos de ofrecimiento de droga y tenencia de la misma con tal finalidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados describen que el recurrente se acercó a una pareja para ofrecerles droga, y ante su negativa, reaccionó mediante insultos. Los agentes pudieron ver cómo el recurrente arrojaba un envoltorio al suelo y al cachearlo le encontraron otro envoltorio. El envoltorio arrojado contenía 3,167 gr. de hachís, con riqueza del 2,4%, y la droga ocupada entre su ropa era un envoltorio con 0,421 gr. de MDMA, con una cantidad total de MDMA base de 0,33 gr. (más menos un 0,01g). Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en su modalidad atenuada prevista en el p. 2 de este precepto. Los actos descritos en los hechos se integran en el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia al recoger una conducta de favorecimiento del consumo ilegal de sustancias nocivas para la salud. No existe pues, infracción del art. 368 del Código Penal porque el ofrecimiento a terceros y la tenencia de sustancias para su posterior distribución, se subsume en un acto de favorecimiento del consumo ilegal de tales drogas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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