ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9045A
Número de Recurso2169/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Gaspar presentó escrito con fecha de 1 de julio de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 2 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 131/2014 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 993/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Doña Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de DON Gaspar , presentó escrito con fecha de 9 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Justino , se presentó escrito con fecha de 30 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha de 5 de octubre de 2015 por la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recurso formulados. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 9 de octubre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 441 y 446 LEC , en relación con la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en relación a la necesidad o no de la notificación real de las cantidades asimiladas a la renta, por cuanto en el supuesto de autos debe considerarse sorpresivo que no se hayan realizado las notificaciones en el domicilio contractualmente establecido para ello, de manera que cuando el arrendatario tiene por primera vez conocimiento real de que se le exige el pago de tales tasas ya es en la vía judicial, y que el arrendatario viajaba a Holanda , de donde es nacional y donde mantiene una intensa actividad mercantil, en determinadas épocas del año y durante más de treinta años, y que esta circunstancia era conocida por los arrendadores, por lo que éstos podían prever que en el momento de practicarse las notificaciones en su domicilio el arrendatario estaría fuera de España.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ).

    Así, en efecto, cita el recurrente como preceptos infringidos los arts. 441 y 446 LEC , relativos al trámite del juicio verbal, y de naturaleza nítidamente procesal o adjetiva. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Gaspar contra la sentencia de 2 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 131/2014 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 993/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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