SJMer nº 2 119/2014, 9 de Mayo de 2014, de Murcia

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
ECLIES:JMMU:2014:743
Número de Recurso426/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00119/2014

J. ORDINARIO Nº 426/09

DE: Juan Enrique

PROC: SR. BLAYA RUEDA

CONTRA: Casimiro

PROC.:PELEGRIN FUSTER

SENTENCIA

En Murcia, a nueve de mayo de dos mil catorce

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 426/09 sobre responsabilidad de administradores, promovidos a instancias de D. Juan Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blaya Rueda y asistido por la Letrada Sra. Valle Rodríguez, contra D. Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pelegrín Fuster y asistida por el Letrado Sr. Zamora Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Blaya Rueda, en nombre y representación de D. Juan Enrique , interpuso demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare que la mercantil no ha cumplido con las obligaciones asumidas y se declare también la responsabilidad personal y solidaria por el incumplimiento de sus obligaciones acreditado a D. Casimiro , condenándole a abonar a D. Juan Enrique la suma de 25.284,67 euros, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2010 se admitió la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada para que contestara.

Solicitada asistencia jurídica gratuita por el demandado, mediante providencia de 29 de octubre de 2010 se acordó la suspensión del plazo para contestar a la demanda, que fue alzada mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2012.

El demandado presentó contestación en tiempo y forma.

TERCERO

En diligencia de ordenación de 3 de julio de 2012 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 12 de diciembre de 2012.

La parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada hizo las alegaciones que a su derecho convino, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, se admitió prueba documental, interrogatorio de parte y testifical. Se señaló la celebración del juicio el día 11 de septiembre de 2013, que finalmente tuvo lugar el 12 de febrero de 2014.

Mediante auto de 26 de marzo de 2013 se estimó recurso de reposición de la parte actora para la inadmisión de documental por extemporánea.

Se admitió como diligencia final una declaración testifical, señalando su práctica para el 2 de abril de 2014. Tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

Se dictó nulidad de actuaciones por auto de 7 de abril de 2014 y se convocó nuevamente la diligencia final para el día 8 de mayo de 2014. El testigo citado no compareció, quedando los autos vistos para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La Procuradora de los Tribunales Sra. Blaya Rueda, en nombre y representación de D. Juan Enrique , ejercita dos acciones, siendo una de responsabilidad objetiva con fundamento en los arts. 105.5 y 104.1.c ) y d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL), en relación con el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA); y otra de responsabilidad subjetiva o individual con sustento en el art. 69 LSRL en relación con los arts. 133 y 135 TRLSA , ambas contra el demandado como administrador único de la mercantil PROYECT CONSULTING 2002, S.L.

La actora expone que es titular de una deuda frente la sociedad demandada, nacida de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas, para cuyo pago se libraron pagarés (doc. 1 a 4) y que resultó impagada, habiendo sido reclamada infructuosamente en un juicio cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia (doc. 5 y 6). Iniciada la ejecución de título judicial resultaron negativos todos los oficios librados (doc. 7 a 9).

Manifiesta que la sociedad demandada ha dejado de funcionar (doc. 10), que tiene la hoja del Registro Mercantil cerrada por no depositar las cuentas desde el año 2006 (doc. 9).

El administrador único de dicha sociedad es el codemandado, que concurriendo esas circunstancias ha incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con el art. 105.5 LSRL en relación con el art. 104.1.c ) y d) LSRL .

Por otro lado, también imputa al administrador una responsabilidad por deudas frente a los acreedores sociales, de carácter subjetivo, por culpa, en aplicación del art. 133 y 135 LSA en relación con la LSRL. Existe negligencia porque el administrador ha cerrado de hecho la empresa sin liquidarla conforme a derecho.

La parte demandada se opone alegando, sin presentar ninguna prueba documental con la contestación " que desconoce la ejecución de los trabajos referidos, ya que vendió el 100% de las participaciones sociales de la mercantil Proyect Consulting 2002, S.L." (...) así como la renuncia como Administrador de dicha mercantil, con fecha 9 de noviembre de 2007, y fecha de inscripción de 27 de noviembre de 2007 ". Y de hecho ya D. Luis Andrés se hacía cargo de la empresa porque disponía de poder general desde 30 de abril de 2007.

En cuanto al fondo niega que existiera una situación de insolvencia patrimonial, " sino un patrimonio insuficiente para cubrir las deudas reclamadas ".

Con carácter previo y sobre el petitum de la demanda, hay que precisar que la misma se dirige exclusivamente contra el administrador único de la mercantil y no contra ésta. En este sentido, una de las peticiones que se ejercita (folio 15 de la demanda) es que se declare que la mercantil no ha cumplido con sus obligaciones legales. Este petitum, no siendo parte la mercantil, excede del objeto de responsabilidad social de administradores como petición independiente; sin perjuicio que, para enjuiciar la responsabilidad del administrador, sea necesario analizar si la empresa incumplió sus obligaciones legales, si se encuentra en causa de disolución y si, concurriendo estas circunstancias, el administrador actuó conforme a derecho, que es lo que determina su responsabilidad.

Del conjunto de las alegaciones formuladas las cuestiones controvertidas se limitan a determinar cuáles son los efectos del cese del demandado como administrador único; y, en caso que no tenga efectos frente a terceros, si concurren los requisitos de responsabilidad expuestos por la parte actora.

SEGUNDO

Cese del demandado como administrador único

Mediante la aportación de certificación del Registro Mercantil - doc. 10 de la demanda - se acredita la cualidad de administrador único del demandado.

La parte demandada alega que se produjo el cese en la escritura pública de 9 de noviembre de 2007. La parte actora se opone invocando el contenido del Registro Mercantil.

En este sentido hay que destacar dos extremos, uno, el contenido del Registro Mercantil al que me referiré a continuación; y otro, que las deudas frente la actora son anteriores a dicha fecha, aunque se iniciara procedimiento judicial posteriormente.

El art. 58.4 LSRL dispone que " El nombramiento de los administradores surtirá efectos desde el momento de su aceptación ". En relación con esto, el art. 94.4º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM ) prevé como inscripción obligatoria " El nombramiento y cese de administradores liquidadores y auditores ", el art. 4 establece la " Obligatoriedad de la inscripción ", el art. 7 el principio de " Legitimación ", disponiendo que " El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. 2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes ", el art. 8 el principio de fe pública y el art. 9 el principio de " oponibilidad ", expresando que " Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción" y "4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción ".

La interpretación sistemática de estos preceptos significa que el nombramiento y cese de los administradores produce efectos desde su aceptación en las relaciones internas de la sociedad; pero, frente terceros, siendo su inscripción obligatoria, presumiéndose válido y exacto el contenido del Registro Mercantil, sólo producen efectos desde su publicación en el BORM. Quien sostenga que un tercero tenía conocimiento de un acto no inscrito, deberá acreditarlo, porque se presume la buena fe del tercero.

En el presente caso, el cese no está inscrito en el Registro Mercantil y no se ha acreditado que la actora tuviera conocimiento del cese, porque no se ha solicitado ni practicado ninguna prueba, salvo el interrogatorio de la parte actora, que corroboró su desconocimiento. De acuerdo con el art. 217.3 LEC , la parte demandada no ha acreditado el conocimiento por la actora de dicho cese.

Por otro lado, teniendo en cuenta los preceptos mencionados y la prueba practicada, queda acreditado que el cese no accedió al Registro Mercantil. Ello se debió al cierre de la hoja de la sociedad por la falta de presentación en plazo de las cuentas anuales de los años 2006 y 2007, extremo que ha quedado acreditado por la documental de la actora (doc. 10).

En otro extremo de cosas, se ha manifestado que la administración de hecho de la mercantil ya venía siendo llevada a cabo por D. Luis Andrés con anterioridad al cese. Ahora bien, dicho apoderamiento -que tampoco consta...

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