SJMer nº 2 35/2014, 15 de Enero de 2014, de Murcia

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
ECLIES:JMMU:2014:712
Número de Recurso55/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00035/2014

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2011 0000065

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2011

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CABLEMURCIA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado/a Sr/a.

Juicio Ordinario 55/2011

Derechos de propiedad intelectual

DTE: Sociedad General de Autores (Sra. Galindo Marín)

DDO: CABLEMURCIA, S.L.U. (Sra. Lozano Semitiel)

SENTENCIA

En Murcia, a quince de enero de dos mil catorce

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 55/2011 sobre acciones derivadas de derechos de propiedad intelectual, promovidos a instancias de la Sociedad General de Autores, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín y asistida por el Letrado Sr. Martínez Bodí, contra la mercantil CABLEMURCIA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Semitiel y asistida por la Letrada Sra. Cánovas Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín, en nombre y representación de Sociedad General de Autores formuló demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare que la entidad CABLEMURCIA, S.L.U. adeuda a la actora la cantidad de 100.790,44 euros, IVA incluido, correspondiente a la liquidación por diferencias entre las liquidaciones de los derechos de autor devengados en la emisora "Cable Murcia", presentadas por la demandada a la actora, correspondientes al período comprendido entre los años 2004 y 2008, ambos inclusive, y el resultado de las comprobaciones realizadas por la SGAE a la vista de las cuentas declaradas al Registro Mercantil por la demandada, todo ello en cumplimiento del contrato vigente entre las partes.

  2. Y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la expresada suma, al de sus intereses legales desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

Por decreto de 7 de junio de 2011 se admitió la demanda, dando traslado a la parte demandada, que contestó en tiempo y forma en el sentido de oponerse.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2011 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 15 de marzo de 2012.

En el acto, las partes ratificaron sus escritos e impugnaron documentos a efectos valorativos; y, recibido el pleito a prueba, propusieron la prueba que consideraron oportuna, admitiéndose la prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial.

En el mismo acto las partes quedaron citadas para el acto del juicio el día 25 de octubre de 2012.

CUARTO

En el acto del juicio se practicó la prueba admitida y se acordó remitir nuevo oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, recibido mediante escrito de 11 de diciembre de 2012 y proveído por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2013.

Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2013 se dio traslado a las partes para trámite de conclusiones, quedando los autos vistos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2013.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la sobrecarga absoluta de trabajo que padece este Juzgado, la complejidad de la materia, el número de cuestiones controvertidas planteadas y el volumen de documentación aportada a autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento .

La Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Marín, en nombre y representación de Sociedad General de Autores, ejercita una acción de protección de los derechos de propiedad intelectual. La actora expone que CABLEMURCIA, S.L.U., es titular de una emisora de televisión y que existe un contrato vigente entre las partes -en virtud de la subrogación de la demandada en la posición de la mercantil TV Murcia, S.L., firmante del contrato-, de fecha 16 de marzo de 1995 (doc. 1), de autorización para la comunicación pública y reproducción de las obras gestionadas por la actora, en virtud del art. 17 TRLPI .

En cumplimiento de dicho contrato la demandada ha venido efectuando pagos regulares a la actora (doc. 3 y 4), pero la actora estima que no son correctos y reclama en este procedimiento la diferencia entre las cantidades que se deberían haber abonado y los importes realmente pagados.

Alega que la actividad empresarial principal de la demandada es la transmisión de canales de televisión, junto con conexión a internet y teléfono fijo, sin perjuicio que pueda desarrollar otras (doc. 5 a 8), como consta en el contrato vigente y sin que haya impugnado el mismo la demandada durante todo el tiempo de su cumplimiento.

La remuneración se calcula aplicando unos porcentajes a los ingresos obtenidos por la demandada, de acuerdo con las declaraciones-liquidaciones que ésta debe presentar a la actora, y sin perjuicio de la " facultad de comprobar la veracidad de los datos declarados por la entidad demandada en sus liquidaciones, quedando ésta obligada a presentarle toda la documentación necesaria para la práctica de dicha comprobación " (Hecho Segundo in fine de la demanda). Dado que la demandada no atendía los requerimientos de la actora en el ejercicio de esta facultad y vista la diferencia de datos entre los ingresos declarados y las cuentas del Registro Mercantil, se interpusieron diligencias preliminares (DPR 143/2010 de este Juzgado).

Estima que dichas diligencias no fueron atendidas debidamente y que debe estarse a los datos oficiales, de los que resulta la hoja de liquidación (doc. 9) que debe pagar la demandada.

La parte demandada se opone a la demanda. En primer lugar, formula la excepción de falta de legitimación activa, de conformidad con el art. 150 TRLPI , porque la actora no ha presentado con la demanda los Estatutos vigentes al tiempo de la demanda, sino unos que datan de 1999. Añade que este defecto es insubsanable y debe dar lugar a la desestimación de la demanda. En la misma línea, impugna el poder notarial a pleitos presentado en la demanda, entendiendo que la junta rectora que confiere poderes no está facultada a consecuencia de distintas imputaciones en procesos penales (doc. 1) y que, por tanto, dicho poder carece de eficacia si no es ratificado en autos.

En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, impugna el objeto social de la demandada descrito en la demanda, por cuanto se dedica a numerosas actividades empresariales y no es una mera emisora de televisión. Añade que tiene personalidad jurídica propia y que no existe la subrogación con la mercantil TV Murcia, S.L. indicada en la demanda (doc. 2 de la demanda).

Por ello, de acuerdo con el propio tenor del contrato aportado y el objeto mencionado (doc. 1 de la demanda), niega que los pagos efectuados se hayan llevado a cabo en aplicación del mencionado contrato y que éste no ha regido las relaciones jurídicas entre las partes. En este punto, detalla que no produce ni edita canales propios y se limita a " la retransmisión de la señal en la que se contiene para remitirla, sin alteración alguna a sus clientes o abonados " (pág. 4 de la contestación), es decir, es reemisora y no tiene canal propio; y que ya impugnó dicho contrato (doc. 3 y 4). También indica que las tarifas consignadas en dicho contrato no son aplicables a la demandada, porque no es parte de ese contrato, y que desconoce las tarifas utilizadas por la actora para sustentar esta reclamación de cantidad.

Impugna los cálculos hechos por la actora (doc. 9 de la demanda) porque, conforme al propio contrato esgrimido (doc. 1 de la demanda), las cantidades resultantes serían superiores a las reclamadas, por lo que desconoce la tarifa concreta aplicada por la actora. También los impugna porque su objeto social incluye otras actividades distintas de la retransmisión de canales de televisión y que estos ingresos no pueden computarse para calcular la contraprestación de la actora como hace dicho documento. Finalmente, aporta un informe pericial (doc. 5) que, de acuerdo con los ingresos derivados de la actividad empresarial vinculada a la SGAE, calcula los pagos que debería efectuar la demandada.

Por otro lado, argumenta que ha existido autorización de la actora para " la retransmisión de canales de forma íntegra y simultánea a la entidad emisora de los mismos " (pág. 6 de la contestación) a cambio de remuneración, que ha hecho efectiva la demandada mediante los pagos periódicos efectuados. Aporta un contrato (doc. 2 de la contestación) que no firmó por considerarlo abusivo y que sería el que hubiera regido dichas relaciones. Llega a la conclusión de que existe un contrato verbal entre las partes en base al cual ella ha realizado los pagos y la actora le ha concedido autorización, sin que del mismo deriven otras obligaciones para las partes.

Invoca la prescripción de la reclamación de cantidad periódica, que entiende interrumpida por la presentación de diligencias preliminares, por lo que sólo podría reclamársele el pago desde mayo de 2005.

De acuerdo con los argumentos expuestos, se plantean varias cuestiones controvertidas . En primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva por dos motivos, la no presentación de los Estatutos actualizados con la demanda ( art. 150.2 TRLPI ) y la ineficacia del poder notarial para pleitos. En segundo lugar, en cuanto al fondo, cuál es el contrato aplicable a las partes, si el contrato de 16 de marzo de...

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