SJMer nº 2 143/2014, 29 de Mayo de 2014, de Murcia

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
ECLIES:JMMU:2014:647
Número de Recurso17/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00143/2014

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2012 0000034

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AGROMAR CALALEÑO S.L.

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE A. PARDINES

DEMANDADO D/ña. Marta

Procurador/a Sr/a. GUILLERMO MARTINEZ TORRES

Abogado/a Sr/a. MANUEL MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 17/2012 sobre responsabilidad de administradores, promovidos a instancias de AGROMAR CALALEÑO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez y asistida por el Letrado Sr. Pardines, contra Dª Marta , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Torres y asistido por el Letrado Sr. Martínez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de AGROMAR CALALEÑO, S.L. formuló demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a Dª Marta al pago de dicha deuda por la suma de 62.000 euros, más los intereses legales que se vienen devengando desde fecha 13 de octubre de 2010 en que fue practicado requerimiento notarial a la misma, y procesales desde que se dicte sentencia hasta el íntegro pago de las sumas reclamadas.

SEGUNDO

Por decreto de 21 de febrero de 2012 se admitió la demanda, dando traslado a la parte demandada.

La demandada no contestó en tiempo.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2012 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio el día 6 de noviembre de 2013.

En el acto, las partes ratificaron sus escritos y, recibido el pleito a prueba, se admitió la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en autos.

En el acto se convocó a las partes para la celebración de juicio el día 7 de mayo de 2014.

CUARTO

En el acto del juicio se practicó la prueba solicitada y admitida, con el resultado que consta en acta. En el acto se acordó la celebración de diligencia final testifical el día 28 de mayo de 2014.

En dicho día tuvo lugar la diligencia final y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento .

El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de AGROMAR CALALEÑO, S.L., ejercita dos acciones frente a la demandada, una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC y una acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 TRLSC en su calidad de administradora única de la mercantil Top House & Leisure, S.L.

La actora expone que es titular de una deuda frente la sociedad demandada, nacida del contrato de participación en el 35% de los derechos de opción de compra de bienes inmuebles de fecha 3 de marzo de 2006, formalizado en escritura pública (doc. 2).

El ejercicio de los derechos de opción de compra estaba condicionado a la resolución de ciertos problemas jurídicos.

La contraprestación de dicha participación consistió en la concesión de un préstamo por la actora a la mercantil de la demandada por importe de 62.000 euros, que se formalizó en documento privado en la misma fecha (doc. 1) y cuyo capital se entregó en ese momento. La devolución tendría lugar en el momento de ejercicio de los derechos de compra o en el plazo de dos años desde la firma del contrato de préstamo en caso que la condición fuera de imposible cumplimiento, de forma indistinta. Cumplidos sobradamente dichos plazos el importe no ha sido devuelto.

Se ha reclamado extrajudicialmente el pago de la deuda (doc. 5 y 6).

Manifiesta que la sociedad demandada nunca ha tenido actividad, que tiene la hoja del Registro Mercantil cerrada por no depositar las cuentas desde el año 2005, que fue dada de baja por la AEAT en el índice de entidades de sociedades en octubre de 2007 (doc. 4). Expone que la sociedad carece de patrimonio para hacer frente a sus acreedores y que ha desaparecido del tráfico mercantil sin que se haya procedido a su disolución y liquidación, estando en causa de disolución desde su constitución porque fue una empresa fantasma.

La administradora de dicha sociedad es la demandada (doc. 4), que concurriendo esas circunstancias ha incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con el art. 367 en relación con el art. 363 y le ha causado daños porque no ha cumplido sus deberes legales, impidiendo al actor la satisfacción de su derecho de crédito.

La demandada no contestó en tiempo a la demanda. En el trámite de conclusiones se limitó a negar que se hubiera producido la entrega del préstamo porque no estaba contabilizada la salida del dinero de caja.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, hay que precisar el objeto de este procedimiento . En este sentido, la demanda es meridianamente clara y tiene una escrupulosa redacción y reclama una responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 en relación con el art. 363 TRLSC; y una acción de responsabilidad subjetiva, por culpa o daño, prevista en el art. 236 y ss. TRLSC, entendiendo que se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar tal responsabilidad (acción u omisión culposa, nexo de causalidad y daño). Ninguna mención concreta hace en cuanto a la concurrencia de las causas de disolución previstas en el art. 363 TRLSC.

No guarda relación con el procedimiento cuál sea la situación económica de la concursada ni la inclusión la deuda en sus cuentas anuales de 2006 sino si el comportamiento de la demandada es constitutivo de responsabilidad.

Por otro lado, también con carácter previo a entrar al fondo del asunto, hay que destacar la estrategia procesal seguida por la demandada. Así, se ha limitado a negar la documentación aportada por la actora, sin aportar ninguna prueba que sustente su oposición a la demanda, lo que habría sido sumamente fácil, de acuerdo con el art. 217.6 LEC , al tratarse de la administradora social de la mercantil. Es decir, en sede de responsabilidad de administradores sociales, no es suficiente, para desvirtuar los hechos de la demanda, una mera negativa de los hechos contenidos en la misma sino que es necesario que el demandado desarrolle una prueba concreta dirigida a desvirtuar la prueba presentada de contrario y acreditar los hechos en que sustente su oposición. Hay que tener en cuenta que la demanda siempre se sustenta en la situación económica de una mercantil, lo que conlleva cierta dificultad probatoria -pues sólo se tiene acceso a la información de los registros públicos-, de forma que corresponde al demandado -que goza de absoluta facilidad probatoria al ser el administrador de la misma mercantil- quién deberá acreditar los hechos impeditivos.

En este caso, si bien es cierto que no se presentó en plazo la contestación y le precluyó dicho trámite, la declaración del compañero sentimental de la demandada acredita que el único hecho controvertido del procedimiento es la entrega del importe del préstamo. Así, dicha persona declaró en juicio que la empresa carecía de actividad, de trabajadores y que sólo fue creada ad hoc para dicho negocio, sin que haya tenido jamás patrimonio.

Vistas las argumentaciones de las partes, el hecho controvertido únicamente consiste en si se produjo o no entrega del préstamo de 62.000 euros formalizado en el doc. 1. No ha sido un hecho controvertido que la sociedad de la demandada siempre estuvo en causa de disolución y que no se ha producido la devolución y pago del capital prestado.

Por tanto, acreditado que se produjo la entrega del capital, se estimarán las acciones de responsabilidad de administradores.

SEGUNDO

Entrega del capital social

Como ya he mencionado, la única controversia fáctica del caso se centra en la entrega o no entrega del capital acordado en fecha 3 de marzo de 2006. Dicho hecho no es una cuestión jurídica sino que se trata de una mera cuestión probatoria.

Así, la parte actora ha presentado el contrato privado de préstamo de 3 de marzo de 2006 (doc. 1), que no ha sido impugnado de contrario. En puridad, las partes acuerdan " un préstamo sin intereses ", manifestando que " Agromar Calaleño, S.L. en este acto y en concepto de préstamo hace entrega en efectivo metálico y dinero de curso legal a Top House & Leisure, S.L. de la suma de 62.000 euros, que así se reciben y por los que se otorga formal carga de pago ". La devolución pactada consiste " se hará por Top House & Leisure S.L. bien al momento del ejercicio de la opción de compra a la que se ha hecho mención, una vez cumplida la condición suspensiva a la que la misma está supeditada en su eficacia, bien al considerarse de imposible cumplimiento dicha condición, bien al plazo de dos años desde la firma del presente documento ", lo que sucedería el 3 de marzo de 2008.

El tenor literal del precepto ( art. 1281 C. Civil ) es meridianamente claro. Se concierta un préstamo sin intereses entre las partes, que firman todas las hojas, se fija el capital prestado y el plazo de devolución, tomando conocimiento todas las partes de sus obligaciones. Asimismo se indica que en dicho acto se ha hecho entrega del capital.

En el presente procedimiento todas las personas que declararon en el juicio coincidieron en que ninguna de las partes requirió a la otra el ejercicio de la opción de compra porque a la fecha en que se...

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