STS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2015:4685
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 101-27/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías en representación procesal que ostenta del recurrente Cabo 1º de la Guardia Civil D. Serafin , bajo la dirección Letrada de D. Francisco José Ruiz Baena, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla de fecha 29 de enero de 2015 , en el Sumario número 23/06/14, por el que se condena al hoy recurrente a la pena de "cinco meses de prisión" como autor de un delito de "abuso de autoridad, en modalidad de maltrato de obra a subordinado" previsto en el art. 104 del Código Penal Militar , y con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia y el Guardia Civil D. Alexis representado por la Procuradora Dª. María Dolores Tejero García-Tejero, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

I.- El día 8 de octubre de 2013 sobre las 14:00 horas el Guardia Civil don Alexis destinado en el Puesto de la Guardia Civil de Salar (Granada), entró en las oficinas del citado Acuartelamiento para iniciar el Servicio en el ámbito de seguridad ciudadana nombrado en papeleta de servicio número NUM000 . de fecha 8 de octubre de 2013, en horario de 14.00 h. a 22.00 horas.

Una vez en el interior se encontró con el Cabo Primero de la Guardia Civil don Serafin vestido de paisano, con destino en la misma unidad. El Cabo Primero Serafin recriminó al Guardia Civil Alexis que no hubiera cerrado el portón de acceso de vehículos al puesto. El Guardia Civil Alexis le contestó que su hija le había dicho que la dejara abierta que su padre venía detrás, a lo que el Cabo Primero respondió "no me toques los cojones", "estoy harto de ti". Ante esta reacción, el Guardia Civil insistía en que hablara con su hija, iniciándose una discusión entre ambos hasta que en un momento determinado y de forma sorpresiva, el Cabo Primero Serafin dio un cabezazo al Guardia Civil Alexis en la frente, quien agarró al Cabo Primero Serafin para evitar que siguiese agrediéndole, cayendo los dos al suelo y golpeando una puerta metálica en la caída, de tal manera que el Guardia Civil Alexis quedó debajo y el Cabo Primero encima, cerca de la puerta de salida al patio, con la cabeza más próxima a esa puerta y los pies en dirección a la puerta de acceso al Puesto.

Cuando están en el suelo, la Guardia Civil doña Estefanía que entraba de servicio con el Guardia Alexis , tras escuchar la discusión sobre el portón, que empezó en tono normal y se fue elevando sin llegar a gritar, y después de oír un golpe seco y otro metálico, salió del cuarto de puertas en el que estaba recogiendo material y encontró a los dos procesados tirados en el suelo y agarrados. Alterada por lo que estaba presenciando comenzó a decir a gritos: ¡ Qué hacéis, qué hacéis!, ¡No os peleéis!, apareciendo entonces la esposa del Cabo Primero Serafin con otra de sus hijas, momento en el que la Guardia Civil Estefanía y la referida esposa del Cabo Primero se acercaron hasta donde se encontraban los procesados y procedieron a separarlos. Al levantar al Cabo Primero Serafin , éste lanzó una patada con la pierna derecha que impactó en la zona costal izquierda del Guardia Civil Alexis que continuaba aún en el suelo, saliendo la Guardia Civil Estefanía a coger a la hija del Cabo Primero que se encontraba en el patio y se acercaba a ver a su padre.

Una vez separados, el Cabo Primero, señalando al Guardia Civil Alexis , le dijo: "de esto te tiene que acordar, que estaban mis hijas delante". Acto seguido, el Cabo Primero Serafin se introdujo con su mujer y sus dos hijas en su pabellón, finalizando el incidente.

II.- A continuación, el Cabo Primero llamó al Sargento de la Guardia Civil don Anibal , que en veinte minutos se personó en las dependencias del puesto. Recibió a cada uno de los intervinientes para que explicaran lo sucedido y al observar el enrojecimiento y las marcas que el Guardia Civil Alexis tenía en la frente le preguntó si se encontraba en condiciones de prestar el servicio, a lo que el Guardia Civil respondió que sí, manifestándole los dos que no tenían intención de interponer denuncia o de presentar parte.

III.- Durante la prestación del Servicio y transcurridas unas cuatro horas desde que se produjo el incidente, sobre las 18.00 horas el Guardia Civil Alexis comenzó a sentir molestias en el costado, por lo que decidió acudir al médico e interponer la correspondiente denuncia.

Atendido en el Servicio de Urgencias de UCCU de Loja (Granada) a las 18.17 horas, se cursó por esos servicios parte judicial por presuntas agresiones al serle diagnosticado contusión en zona lumbar derecha, en rodilla izquierda, en región frontal con hematoma, erosiones en región paranasal izquierda y heridas incisa en 1º y 5º dedo de la mano derecha de pronóstico leve, siendo dado de alta a las 18.25 horas.

El importe de la asistencia prestada fue de cincuenta y un euros con setenta y siete céntimos (51,77 €).

Finalizado el reconocimiento médico, el Guardia Civil Alexis se personó en las dependencias de la Policía Judicial de Loja (Granada) para presentar la correspondiente denuncia de los hechos.

Para la total curación de dichas lesiones ha invertido treinta días, de los cuales veinte han sido impeditivos para realizar sus actividades habituales y diez, no impeditivos para las mismas, sin que haya precisado ingreso en centro hospitalario, y sin que las lesiones sufridas le haya dejado secuela alguna, precisando la utilización de una rodillera que le costó treinta euros con noventa céntimos.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

I) Que debemos condenar y condenamos al acusado, Cabo primero de la Guardia Civil don Serafin , como responsables en concepto de autor de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD, en su modalidad de MALTRATO DE OBRA A SUBORDINADO, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono todo el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos de autos.

Que debemos condenar y condenamos al acusado don Serafin a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito:

- al Guardia Civil don Alexis , la cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.713,42 euros) como indemnización por los perjuicios físicos y morales causados al mismo, así como la cantidad de TREINTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (30,90 EUROS) para sufragar el coste de la rodillera adquirida por este último; y

- al Servicio Andaluz de Salud la cantidad de CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (51,77 euros) , por los gastos invertidos en la asistencia sanitaria prestada al Guardia Civil Alexis por las lesiones sufridas el día 8 de octubre de 2013.

II) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna al acusado, al Guardia Civil don Alexis del delito de INSULTO A SUPERIOR en su modalidad de "maltrato de obra a superior", previsto y penal en el artículo 99.3 del código Penal Militar .

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Serafin , presentó escrito con fecha 12 de marzo de 2015 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 16 de abril de 2015 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la expedición de las certificaciones prevenidas en el artículo 861 de la LECrim ., el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Con fecha 27 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim .

Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido el art. 104 del Código Penal Militar , así como el art. 99.3 del mismo texto legal .

QUINTO

Dado traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Fiscal Togado y a la Procuradora del Guardia Civil D. Alexis , dentro del plazo concedido presentaron escritos con fecha 20 de julio de 2015 y 25 de junio de 2015, respectivamente, solicitándose en ambos la desestimación del recurso interpuesto por la representación del recurrente, y la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución impugnada.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2015, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre siguiente; y con motivo de las VII Jornadas sobre Jurisdicción Militar se deja sin efecto dicho señalamiento mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2015; fijando al mismo objeto el día 3 de noviembre siguiente a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil D. Serafin interpone recurso de casación contra la sentencia 7/15, de 29 de enero dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que fundamenta en los siguientes motivos: 1º Por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; 2ª Por error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECrim .); y, 3ª Por infracción de ley ( art, 849.1 LECrim.), al infringirse el art. 104 del Código Penal Militar, así como el art. 99.3 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO

En relación con el motivo fundado en el derecho a la presunción de inocencia es preciso tener en cuenta los límites del recurso de casación al respecto. En efecto, pues en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no es posible tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo es más creíble que la de otro, o sobre si deben ser creídos los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha desarrollado la prueba testifical; en otras palabras, y sucintamente, se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que corresponde -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha tenido que valorar diversas pruebas, todas ellas obtenidas lícitamente y nada puede reprocharse a la estructura racional de la valoración realizada por dicho Tribunal. La sentencia expone la prueba de cargo que tiene en consideración, como es la testifical de la Guardia Civil Dª Estefanía ; lo que contaron los participantes, nada más ocurrir el hecho al Sargento Anibal (evidentemente, nada de lo que contara el acusado que pueda perjudicarle debe ser tenido en cuenta); así como el moratón o enrojecimiento que apreció en el Guardia Civil Alexis ; y el informe médico elaborado por el Servicio de Urgencias de UCCU de la Loja; y, desarrolla un razonamiento que es conforme a la lógica para llegar a los hechos que declara probados. Por consiguiente, no puede prosperar el presente motivo que lo que pretende es que realicemos una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ente este Tribunal, esto es, que este Tribunal no ha visto ni oído, y como ya señalamos el control casacional se centra en examinar que ha existido prueba, que debe considerarse de cargo, que ha sido obtenida de forma lícita y que ha sido valorada conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que así ha ocurrido en el presente caso.

Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se interpone por error en la apreciación de la prueba conforma al número 2 del art. 8498 de la LECrim .

Este motivo requiere para que pueda prosperar, conforme a reiterada jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: a) Que se trate de verdaderos documentos, esto es, representaciones de hechos o de datos recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que su procedencia sea ajena al proceso, de manera que habiéndose creado fuera del mismo se traigan luego a la causa como tal prueba documental; c) Que tales documentos han de estar dotados de la denominada "literosuficiencia", esto es, que tengan capacidad demostrativa autónoma en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria de éste, sin que el documento requiera para imponer su contenido de otros medios probatorios complementarios, o bien de razonamientos, argumentaciones, hipótesis o conjeturas en el sentido de lo que se pretende acreditar; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que hubiera dispuesto el Tribunal de los hechos, a las que haya concedido preferente credibilidad en uso de las facultades que tiene atribuidas sobre libre valoración de la prueba; y, e) El error denunciado ha de ser relevante en el sentido de que tenga aptitud para variar algún aspecto esencial del hecho probado de la sentencia y, por consiguiente, el sentido del fallo.

De todo ello se deduce como consecuencia que las pruebas personales que se documentan en los autos no cambian su naturaleza jurídica por el hecho de quedar documentadas, de forma que siguen siendo pruebas personales y no tienen la consideración de documentos a los efectos del art. 849.2 de la LECrim . Por lo tanto, una declaración testifical no puede ser a estos efectos, un documento.

En cuanto a los informes periciales, conforme a reiterada jurisprudencia, si bien, por regla general constituyen una prueba de apreciación discrecional, que conforme al art. 348 de la LECivil el Tribunal debe valorar «según las reglas de la sana crítica», lo cual deberá explicar el Tribunal al realizar la labor que le impone el art. 741 de la LECrim ., es decir, al apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, no obstante, también ha de partirse de que el informe pericial se verifica cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante de la causa, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim .). Por ello, aunque la prueba pericial es una prueba personal documentada, sin embargo es admisible conforme a la jurisprudencia fundar en ella un error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECrim .), como base de un recurso de casación cuando existiendo un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal a quo de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere de forma relevante su sentido originario; o, en otras palabras, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes de las contenidas en los informes periciales, sin una explicación razonable.

En el presente caso, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar el motivo interpuesto, pues no se trata de un informe pericial que haya sido desconocido y que no existan otras pruebas, sino que el Tribunal de instancia los ha valorado de forma racional en sí mismo y teniendo en cuenta otros medios de prueba.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se contrae a la existencia de infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por haberse infringido el art. 104 y 99.3 del Código Penal Militar .

El motivo ha de ser desestimado.

En realidad, el argumento del recurrente se centra en considerar que los hechos no son subsumibles en el tipo penal, y para ello, no respeta los hechos probados y se basa en unos hechos que no han sido considerados probados. Es evidente que no cabe discutir la subsunción en un tipo penal si se trata de hechos diferentes a los declarados probados. En definitiva, procede la desestimación de este motivo y, en consecuencia del recurso interpuesto.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Desestimar el Recurso de Casación número 101-27/2015, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías en nombre y representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Serafin contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla con fecha 29 de enero de 2015 , en el Sumario número 23/06/14, por el que se condena al recurrente a la pena de cinco meses de prisión (y demás pronunciamientos) como autor de un delito de abuso de autoridad, en modalidad de maltrato de obra a subordinado previsto en el art. 104 del Código Penal Militar , sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. - Declaramos de oficio las costas.

  3. - Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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