ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:8995A
Número de Recurso190/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 269/2013 seguido a instancia de D. Hugo contra ENUR COURIER S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Mireia García Colomé en nombre y representación de D. Hugo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que ha reconocido la relación del actor con la empresa demandada como laboral, desde el 01-12-08 hasta la actualidad- y declara que la relación existente entre las partes era de trabajador autónomo, desestimando en consecuencia la demanda. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa ENUR COURRIER S.A., transportando, con su vehículo propio, paquetes que la empresa le proporcionaba a los distintos clientes de la misma, según la ruta prefijada y en un horario de 8:15 a 13:15 y de 16:15 a 19:15. La Sala fundamenta su decisión en que siendo la masa máxima autorizada del vehículo propiedad del transportista de 3 toneladas, superior al límite fijado de 2 toneladas, la relación existente entre las partes desde el momento de la posesión de la tarjeta el 01-03-12 es de trabajador autónomo. A lo que añade que, teniendo en cuenta que antes realizaba su prestación en idénticas condiciones, con un vehículo que superaba con mucho el límite fijado, el elemento preponderante era el de la actividad mercantil del transportista para la obtención del beneficio, lo que se evidenciaba percibiendo el importe de las facturas, por cantidad en más del doble que el de los trabajadores por cuenta ajena de la empresa con trabajo equivalente, abonando IVA, estando afiliado al RETA, y siempre utilizando la furgoneta propia, cuyos gastos asumía, si bien realizaba la prestación conforme a las indispensables distribuciones técnicas de ruta y horarios de entrega. Por lo que la relación --concluye-- ha de entenderse asimismo por cuenta propia.

La sentencia alegada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-4-10 (R. 8022/09 ), que trae su causa de la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda interpuesta contra las empresas MR URGENT S.L., PIBAN S.A. Y SERVICIO EXPRÉS TEX COURIER S.A. y declaró la improcedencia de su despido. Disconforme con la misma recurren en suplicación tanto el actor como las empresas codemandadas. Estas últimas basan su recurso en un único motivo en el que denuncian la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 1.1 y 8.1 del ET , en relación con el artículo 2.a) de la LPL , reiterando la excepción de incompetencia de jurisdicción que alegaron en el acto del juicio, por entender que la relación que mantuvieron con el demandante no fue de carácter laboral. El actor prestó servicios desde el 1-5-07 para MR URGENT S.L. Y PIBAN S.A. y desde el 1-5-08 para SERVICIO EXPRÉS TEX COURIER S.A., realizando funciones de reparto de paquetes en la ciudad de Barcelona y otras circundantes, con vehículo propio, un furgón de la marca Ford y tara de 1.380 kg, rotulado con la marca "Nacex", de la que las tres empresas eran franquiciadas. En dicha actividad se presentaba de lunes a viernes cada mañana en el domicilio y oficina correspondiente, según se le indicaba el día anterior por un coordinador conjunto y se le asignaba el reparto del día. El pago se realizaba a través de facturas expedidas por el demandante. Cesó en estas funciones por decisión de las demandadas, comunicada verbalmente el 30- 6-09. La Sala entiende que la relación debe ser calificada de laboral, pues el actor se dedicaba a realizar con regularidad y utilizando una furgoneta de su propiedad, servicios de recogida y entrega de paquetes para cada una de las tres empresas a cambio de una retribución y dentro de su ámbito de organización y dirección.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS . por cuanto difieren las circunstancias acreditadas relativas a la prestación de servicios de los respectivos demandantes. Así, en la sentencia recurrida consta que la masa máxima autorizada del vehículo propiedad del transportista recurrente es de 3 toneladas, superior al límite fijado de 2 toneladas, el cual venia percibiendo el importe de las facturas, por cantidad en más del doble que el de los trabajadores por cuenta ajena de la empresa con trabajo equivalente, abonaba el IVA, estaba afiliado al RETA, y siempre utilizaba la furgoneta propia, cuyos gastos asumía, si bien realizaba la prestación conforme a las indispensables distribuciones técnicas de ruta y horarios de entrega; datos que llevan a la Sala a declarar la inexistencia de relación laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste se acredita que el actor se dedicaba a realizar con regularidad y utilizando una furgoneta de su propiedad, tara de 1380 Kg., servicios de recogida y entrega de paquetes para cada una de las tres empresas a cambio de una retribución y dentro de su ámbito de organización y dirección.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mireia García Colomé, en nombre y representación de D. Hugo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4130/2014 , interpuesto por ENUR COURIER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 269/2013 seguido a instancia de D. Hugo contra ENUR COURIER S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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