ATS, 15 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8986A
Número de Recurso1573/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Eloy , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1027/2014 , sobre denegación de visado de estancia de corta duración.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Exponerse de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente una de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Eloy como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en La Habana (Cuba) de 27 de mayo de 2014, por la que se denegó a Dª Belen , ahijada del recurrente, el visado de estancia de corta duración interesado.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

TERCERO .- Aunque en el encabezamiento de los dos motivos en los que se articula el escrito de interposición se invoca la "infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable" ( e incluso en el desarrollo expositivo del segundo motivo se alude expresamente al motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la LRJCA ), en el desarrollo argumental de ambos motivos casacionales se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente la parte recurrente su impugnación. Así, se entremezclan alegaciones que parecen concernientes a la cuestión de fondo debatida en el proceso, junto con otras que parecen suscitar infracciones formales de la sentencia por incongruencia o falta de motivación. E incluso respecto de estas últimas, sin aclarar si pretende denunciarse una auténtica incongruencia o una falta de motivación o más bien se trata de manifestar la discrepancia frente a las razones que condujeron a la desestimación del recurso.

Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional en perjuicio de la parte recurrida.

Esta defectuosa formalización del recurso de casación justifica por sí sola su rechazo. De todos modos no es ocioso señalar, aunque sólo a mayor abundamiento, que el segundo motivo del recurso también se encuentra defectuosamente interpuesto al no citarse en el mismo con la indispensable concreción - como corresponde según el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b], ambos de la Ley de la Jurisdicción - las normas jurídicas que se consideran infringidas por la sentencia de instancia. Es cierto que se invocan tres sentencias de este Tribunal Supremo, mas la cita resulta inservible toda vez que la parte recurrente omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esas sentencias que cita y las que concurren en el presente caso. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado b) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al incidir en las mismas cuestiones ya expuestas en el escrito de interposición del recurso, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Además, en dichas alegaciones la propia parte recurrente parece ratificar en cierta medida la defectuosa formalización del recurso efectuada, puesto que -aún cuando con una redacción ciertamente de difícil comprensión- afirma la delimitación del recurso de casación interpuesto dentro del motivo de "infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia ( art. 88. D).LJCA ), apareciendo en el recurso dentro de motivación primera (...) la incongruencia omisiva, (...)."

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 14 de julio de 2015).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1573/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia de 27 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1027/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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