ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8953A
Número de Recurso1453/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1042/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 1 de julio de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ artículo 93.2.d) LJCA ]; dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registro y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de 10 de julio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El escrito de interposición contiene un único motivo de casación, en cuyo desarrollo la parte recurrente, tras mencionar la sentencia al inicio del mismo, reitera incluso literalmente diversos párrafos de su demanda (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación), pero, más que realizar una verdadera crítica de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, critica la actuación de la Administración demandada que, según el recurrente, "no ha justificado, como era su deber para denegar la nacionalidad solicitada, que (...) haya trasladado su residencia habitual y domicilio fuera de España, lo cual queda además desmentido por el hecho de que, tanto su esposa Socorro , como su hija Carlota , conviven con él en el domicilio (...) de Madrid y ambas tiene ya la nacionalidad española". Añade el recurrente que, no sólo es que la Administración no haya demostrado el cambio de residencia o domicilio, "sino que incluso el Ministerio Fiscal, en fecha 31 de julio de 2012, informó sobre su NO OPOSICIÓN a la concesión de la nacionalidad española". Por ello, concluye su escrito de interposición señalando "que la Administración demandada ha infringido lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Española , pues ha adoptado su decisión denegatoria optando por una solución alternativa propia de la discrecionalidad administrativa".

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de interposición constituye, esencialmente, una reiteración de la demanda y no contiene, en puridad, una crítica razonada de la sentencia que se dice combatir en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que insiste en que "la Administración no ha demostrado, ni siquiera lo ha intentado, que las salidas esporádicas de mi mandante del territorio nacional y que constan en su pasaporte hayan supuesto cambio de residencia o domicilio", al tiempo que se remite a la documentación obrante en el expediente administrativo, pareciendo olvidar el recurrente la naturaleza jurídica del recurso de casación en los términos antes expuestos, al pretender su utilización como si de una segunda instancia se tratase.

TERCERO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1042/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR