ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8948A
Número de Recurso1487/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Vallés Torno, en nombre y representación de la mercantil SUPERMERCADOS FELIPE, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso nº 242/2014 , en asunto relativo a providencia de apremio.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto, siguiente:

No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso ni de los motivos en los que basa su recurso ni de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán después en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJ ) (Auto de 2 de febrero de 2011, recurso 2927/2010)

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TAEC) de fecha 27 de marzo de 2.014, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo de 20 de marzo de 2.012, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias, el cual inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio emitida por la citada Dependencia, con clave de liquidación nº A3860011506042439, en concepto de Impuesto sobre Sociedades Sanción Paralela 2009, Modelo 200, por importe de 990.555,59 €, incluído recargo de apremio.

SEGUNDO. - Debe decirse que constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, ocurre que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso sin especificar ni el cauce procesal elegido ni las infracciones normativas o jurisprudenciales que considerase infringidas para tener por cumplida esta concreta exigencia procesal.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA , hemos de concluir que el recurso es inadmisible por no haber sido anunciados en el escrito de preparación los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidas o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación con las exigencias expresadas. Frente a esta conclusión no pueden prevalecer las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por la providencia de 13 de julio de 2015, que encuentran cumplida respuesta en el cuerpo de esta resolución, debiendo precisarse que, conforme a lo expuesto, en el presente caso no puede entenderse como válidamente preparado el recurso de casación por cuanto la ausencia de cita de normas realizada en el escrito de preparación no permite tener por cumplida una de las finalidades de dicho escrito, cual es proporcionar a la parte recurrida la información necesaria para adoptar la posición procesal pertinente, sin que, y como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación cambie las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Finalmente, cabe recordar al recurrente que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores como puede ser el escrito de interposición del recurso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 1000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERMERCADOS FELIPE, S.L., contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso nº 242/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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