ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8906A
Número de Recurso1419/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 15/2012 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO. - En virtud de Providencia de 6 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente:1º) carencia manifiesta de fundamento de los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, al denunciarse en ambos las mismas infracciones a través de motivos de casación que son excluyentes entre sí ( artículo 93.2 d) LJCA ); 2º) carencia manifiesta de Fundamento del motivo tercero, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, habiéndose limitado el recurrente a reiterar de forma literal lo expuesto en la demanda ( artículo 93.2 d) LJCA ); 3º) carencia de fundamento del motivo quinto, por cuanto que la recurrente articula dicho motivo para el caso de que este Tribunal declare que la operación de escisión pudo acogerse al régimen de neutralidad fiscal y, en consecuencia, este motivo esta anudado a la cuestión de motivos económicos validos (motivos primero y segundo del escrito de interposición). El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U, contra la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2011, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de julio de 2009, relativa a la liquidación y acuerdo sancionador del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

La resolución del TEAR anula la los acuerdos de sanción y confirma los de liquidación.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente que no es posible la articulación de forma subsidiaria o "ad cautelam" de motivos de casación que son excluyentes entre sí , y que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- Pues bien, en el recurso de casación examinado, la parte recurrente, articula cinco motivos de recuso. En el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , denuncia, con infracción de los artículos 24 y 120 CE y 218 LEC , falta de motivación de la sentencia al no entrar a valorar las pruebas admitidas y practicadas en el seno del recurso contencioso administrativo. El segundo motivo, se formula ad cautelam del primero -para el caso de que se entienda que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación- y al amparo del apartado d) del artículo 88.1.d) LJCA , con infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120 CE y 218 y 348 LEC , denuncia valoración arbitraria de la prueba.

Es claro, por tanto, que en el segundo motivo del escrito de interposición del recurso, la parte recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , denuncia nuevamente la infracción de los artículos denunciados en el motivo primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , proceder éste, que resulta contrario a la doctrina reiterada de este Tribunal de conformidad con la cual no es posible la articulación de forma subsidiaria o "ad cautelam" de motivos de casación que son excluyentes entre sí ( ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2011 y de 19 de Julio de 2012, RC. 3433/2011 , entre otros muchos).

Los términos en que se plantean los motivos revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición.

No se salva esta deficiente articulación del motivo segundo por el hecho de que en el mismo se denuncie también, desde la perspectiva propia del tema de fondo, una valoración arbitraria, irracional y contraria a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial ( artículo 348 LEC ). Ante todo, esta alegación se sostiene en la precedente alegación de que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber valorado en modo alguno esa misma prueba, lo cual sitúa de nuevo la cuestión en el terreno del motivo de casación del apartado c). Además, en cualquier caso, es no menos reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no resulta conforme con las exigencias técnicas del recurso de casación fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación que son mutuamente excluyentes y que por tanto no pueden entremezclarse.

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo primero y segundo del presente recurso en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite abierto por la providencia de 6 de julio de 2015, que pueden entenderse respondidas por las consideraciones precedentes.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- A la misma conclusión de inadmisión, por su carencia manifiesta de fundamento, ha de llegarse en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación. En efecto, el referido motivo es, en su integridad, una mera reproducción literal de la demanda, concretamente, del Fundamento de Derecho primero de la misma, contenido en las páginas 14 a 17, sin critica razonada alguna hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y sin ningún argumento de interés específicamente referido a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si no existiera.

Olvida la parte al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo tercero del presente recurso en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite abierto por la providencia de 6 de julio de 2015, en el que ahora si, manifiesta en que consiste la critica hacia la sentencia y da por bueno el haber reproducido los mismos argumentos vertidos en la demanda contencioso- administrativa ante la Audiencia Nacional por considerarlos válidos a efectos de argumentar el recurso de casación; olvidando de esta manera la recurrente que el defecto apreciado no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado y la doctrina de este Tribunal, de conformidad con la cual en supuestos como el ahora examinado en los que el escrito de interposición del recurso no contiene una crítica razonada a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada procede declarar la inadmisión del recurso por su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO .-No incurre en el mismo defecto el motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación, pues, con base en las alegaciones del recurrente, se reexamina la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 6 de julio de 2015 y se acuerda la admisión del referido motivo.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U contra la Sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 15/2012 , así como admitir los motivos cuarto y quinto del mismo, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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