STS, 2 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:4614
Número de Recurso868/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 868/2014, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Dn. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dn. Urbano , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de Julio de 2014, dictado en el recurso de alzada núm. 415/13, interpuesto por Dn. Ricardo Ibáñez Castresana, en representación de Dn. Urbano , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, de fecha 22 de Octubre de 2013, (expediente disciplinario n° NUM000 ), por el que se impone al demandante una sanción de multa por importe de 1.000 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Siendo parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dn. Urbano presentó escrito interponiendo recurso contencioso contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia; por diligencia de ordenación de fecha 3 de Octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso ante la Sección Primera del Tribunal Supremo y se acordó reclamar el expediente administrativo al Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

En su momento, la parte demandante formuló escrito de demanda mediante escrito presentado con fecha 8 de Enero de 2015.

En el suplico de la demanda solicitó que "teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formalizada demanda de Recurso Contencioso Administrativo contra las resoluciones dictadas por la Comisión disciplinaria y el PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL en el expediente administrativo objeto del presente procedimiento, y en su virtud, acuerde, tras la práctica de la prueba solicitada en otrosí, la estimación del presente declarándose la NULIDAD o en su caso la ANULABILIDAD de las resoluciones dictadas la Comisión disciplinaria de 22 de Octubre de 2013 y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de Julio de 2014 por la que se acuerda Desestimar el recurso de Alzada 415/2013 y se dejen sin efecto por cuantos motivos son alegados en el cuerpo del presente recurso, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

La contestación a la demanda la presentó el Sr. Abogado del Estado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 9 de Marzo de 2015.

TERCERO

Por auto de 11 de Marzo de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la documental solicitada por la parte recurrente. En esa misma resolución se acordó fijar la cuantía de este recurso como indeterminada (aunque por un posterior auto de fecha 29 de Abril de 2015 se acordó fijarla en 1.000 euros).

Oportunamente se dio traslado para conclusiones a ambas partes y se evacuó dicho tramite mediante escritos de fecha 22 de Junio de 2015 por parte del recurrente, y de fecha 9 de Julio de 2015, por del Sr. Abogado del Estado.

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de Octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de contencioso que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Dn. Urbano , el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de Julio de 2014 que desestimó el recurso de alzada núm. 415/13, interpuesto por el aquí actor contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, de fecha 22 de Octubre de 2013, dictado en el seno del expediente n° NUM000 , por el que se le impuso una sanción de multa, por importe de 1.000 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El precepto por el que se sanciona al ahora recurrente recoge como falta grave "revelar el Juez o Magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del art. 417 de esta Ley " . La falta muy grave define la conducta en términos sustancialmente idénticos, a los que añade que "se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona".

La resolución ahora recurrida, en su fundamentación jurídica afirma literalmente lo siguiente:

"Como advierte la resolución en su fundamento cuarto, párrafo tercero: Con ser verdad que la mayor parte de sus declaraciones a "El Diario, es" son producto de sus propias ideas, impresiones u opiniones, su afirmación que: "A mí me ha manifestado un perito de KPMG que ha recibido amenazas por la práctica de su prueba pericial" es un dato que sobrepasa lo que es simple opinión, erigiéndose objetivamente en un dato de hecho, que únicamente podía conocer como consecuencia o con ocasión del ejercicio de su función judicial ya con apoyo en una visión subjetiva de la comunicación dirigida al Juzgado de Instrucción n° 9 de los de Madrid por los peritos designados para la elaboración del informe pericial aportado a las Diligencias Previas n° 58/2010, en la que mostraban su disconformidad a la rectificación de informe que les fue requerida por los Señores Basilio y Celso , ya tras una conversación con el perito designado por KPMG.

Sobre el hecho de que el contenido del comentario efectuado fuese conocido con anterioridad por los medios de comunicación, expresa la resolución:

"En relación a la existencia de revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de la función o con ocasión de ésta, debe hacerse notar que, parafraseando la Sentencia de 23 de marzo de 1998, sec. 7 TS3° (rec. 765/1996 ) en contra de lo que aduce la dirección técnica de Don Urbano , el conocimiento por la opinión pública a través de los medios de comunicación de hechos o datos relacionados con la función jurisdiccional, no excluye la posibilidad de que la infracción citada pueda ser cometida mediante una posterior y expresa revelación de los mismos por parte del titular del órgano jurisdiccional, pues una cosa es que personas ajenas al proceso en curso puedan intuir por rumores o filtraciones indebidos lo que ocurre en el proceso, y otra muy diferente que se exponga a la opinión pública, mediante una comunicación realizada a un medio de comunicación por el máximo responsable de la investigación, lo que personalmente está haciendo en el proceso, ya que mediante esta actuación se atribuye plena verosimilitud a las noticias.

Respecto a que la información procedente de los peritos de KPMG llegara al Juzgado cuando el mismo ya estaba apartado de la causa, observa la resolución:

Por último, alega el Sr. Urbano que el conocimiento de -la amenaza que -dice- sufrió KPMG por el hecho del dictamen que emitió en una causa penal seguida en el Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, no lo obtuvo como consecuencia del escrito que dicha firma presentó en el Juzgado (al que se hace referencia en el hecho tercero), pues en su fecha ya se encontraba recusado de la causa, sino por una conversación privada mantenida con el perito de KPMG, pues bien, con independencia que este relato e carece de la acreditación de la existencia y del tiempo de los distintos elementos a comparar, dicha circunstancia tampoco obstaría a la comisión de la falta disciplinaria de revelación de secretos, en cuanto la descripción normativa tipifica efectivamente los datos y hechos conocidos por el Magistrado en el ejercicio de su función, pero también "con ocasión de éste", lo que comprendería la conversación entre perito y Juez instructor con relación aquella incidencias de la prueba pericial emitida en las actuaciones penales, que con ajenidad del lugar y tiempo que haya tenido lugar, fue mantenida precisamente en razón la cualidad profesional del Sr. Urbano y relación funcional con la causa penal; cualidad profesional y relación funcional con la causa penal que son las que justifican la solicitud de la entrevista periodística a D. Urbano , y aquellas mismas con las que el expedientado se expresa en ella.

La segunda y última de las alegaciones del recurrente versa sobre la denuncia de la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Se refiere a que en la actualidad está cumpliendo una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuatro meses y un día, impugnada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, lo que le está ocasionando un serio quebranto económico. Se refiere al hostigamiento que sigue sufriendo así como a que en casos similares se ha impuesto sanción de €300, mucho más ajustada al caso.

Son estas cuestiones, que aduce el recurrente para poner en cuestión la proporcionalidad de la sanción, que nada tienen que ver con la extensión que haya de darse a la misma. Una vez más debemos aludir a la resolución impugnada que razona convenientemente sobre la extensión de la sanción impuesta de €1000, al indicar en su fundamento quinto: Determinado lo anterior, procede imponer al Magistrado-Juez Ilmo. Sr. D. Urbano una sanción de multa por importe de 1.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.1.2 y en el artículo 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , atendiendo tanto la publicidad de las revelaciones al venir efectuadas en un medio periodístico como la perturbación que con ellas se produjo a la reputación con la que el Poder Judicial debe aparecer para el cumplimiento de sus funciones en cuanto que con ellas cabía inducir a que el lector de la noticia concluyese una información distorsionada de las razones de legalidad que condujeron a la anulación de las resoluciones judiciales adoptadas en la causa penal de la que había sido instructor el expedientado".

SEGUNDO

La parte recurrente, tras exponer en su demanda una sucesión de los hechos, expone los siguientes motivos que justifican su pretensión anulatoria:

El demandante no cometió ninguna infracción disciplinaria mientras fue Instructor de las causas de las diligencias previas 58/2012 y 3172/2013; no reveló datos de la instrucción en ninguna de las apariciones públicas, ni realizó afirmaciones que pudieran perjudicar a ninguna de las partes del proceso. Es más, si hubo manifestaciones en relación con las partes del procedimiento, fue precisamente para defender la presunción de inocencia de todos los implicados, reconociéndoles públicamente su derecho a no ser considerados culpables sino hasta el dictado de una sentencia firme.

Entiende que el expediente disciplinario y la sanción impuesta han quedado referidos a una simple frase, en una entrevista publicada en el medio de comunicación ELDIARIO.ES el día 21 de Junio de 2013. En dicha fecha, el actor ya no era Instructor del procedimiento ni tenía relación alguna con las diligencias previas 58/2012 ni con las diligencias previas 3172/2013.

Dice que nunca ha existido intención de perjudicar a nadie, pues el Sr. Urbano no indica en la entrevista quién o quienes han realizado las amenazas (de hecho, la propia Comisión Disciplinaria del CGPJ aplica la sanción por el artículo 418.8 de la L.O.P.J . y no por el 417.12 del mismo texto), ni tampoco reveló dato alguno de la causa de la que fue Instructor, pues de dichos hechos tuvo conocimiento cuando ya no ejercía de Instructor en dichas actuaciones. Tampoco su intención fue la de revelar datos de un proceso judicial, pues desconocía incluso que se hubieran denunciado los hechos ante el juzgado y que el juez sustituto hubiera deducido testimonio por un posible delito contra la Administración de Justicia; en el supuesto de considerarse que ha existido una revelación indebida sería respecto de hechos distintos de aquellos en los que participó como juez.

Manifiesta que el Sr. Urbano conoció la existencia de las amenazas y presiones a raíz de una comunicación personal con los peritos (que decidieron comentárselo libremente, aún cuando ya no era el Instructor de las diligencias). Éstos le mostraron su desasosiego e indignación por la petición recibida de modificar el informe, que de modo intimidatorio, le habían realizado varios consejeros de la extinta Caja Madrid.

Entiende que la sanción frente a la que se recurre supone una infracción de su libertad de expresión; que hay dos infracciones disciplinarias que se contemplan en los artículos 417.12 y 418.8 de la L.O.P.J . y añade en el escrito de demanda que: "esta prohibición y sus consecuencias tienen su fundamento en la posible existencia de un conflicto entre el derecho fundamental que pueda corresponder al Juez o Magistrado, y otra serie de intereses de relevancia social. De aquí deriva la necesidad de maximizar la protección de la reputación y de los derechos ajenos, impidiendo la divulgación de informaciones confidenciales y, desde luego, para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial. Sin embargo, siempre que se respete ese deber de sigilo que se impone a los Jueces y Magistrados, respecto a los asuntos concretos de que conozcan en el ejercicio de su cargo Y NO FUERA DE ÉL, podrían, como cualquier otro ciudadano, mostrar públicamente, su postura u opinión, sobre los temas que se le planteen".

El Sr. Abogado del Estado, se opuso a la estimación de la demanda sobre la base de las siguientes razones principales:

"Sobre el primer argumento, es indudable que no es admisible, ya que de la simple lectura de la declaración efectuada resulta claramente que no es una opinión lo que manifiesta el demandante, sino un hecho o dato, que es reproducción de lo que le han contado a él en su condición de Instructor de la causa en que se acordó la práctica de la pericia.

Sobre el segundo, tampoco es aceptable, pues el hecho de que se publiquen informaciones más o menos precisas sobre aspectos de una causa penal con trascendencia mediática, no libera de su deber al Juez o Magistrado obligado a mantener reserva sobre los hechos o datos.

En fin, sobre el tercer argumento, no cabe sino afirmar que el hecho de que el demandante en el momento de la revelación de los datos ya hubiese sido apartado días antes de la causa, lo que no consta, no implica que no conociese los datos y hechos revelados con ocasión del ejercicio de sus funciones judiciales, ya que el perito de KPMG le informa de las presuntas amenazas en cuanto que el Magistrado hoy recurrente es quien ordenó esa prueba y el informe pericial se le entregó como tal, de lo que resulta que conoció aquellos datos con motivo y ocasión del ejercicio de su función judicial y en su calidad de Instructor de dicha causa.

En definitiva, los Acuerdos impugnados desvirtúan las alegaciones de la demandante, y razonan y acreditan debidamente la concurrencia de la conducta imputada y de los elementos objetivos y subjetivo de la infracción prevista y sancionada, por lo que, en lo referente a la realización de la conducta infractora y su subsunción en el supuesto legal previsto, se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico.

En fin, argumenta, finalmente, la actora que la sanción impuesta es desproporcionada.

Los Acuerdos impugnados razonan adecuadamente sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta a la gravedad de la falta, así como las razones determinantes de su extensión, que es la difusión de la revelación al declararse en un medio de difusión y su incidencia en la reputación del Poder Judicial, todo lo cual fundamenta la adecuación al ordenamiento jurídica de la sanción impuesta y su proporcionalidad."

TERCERO

Hasta aquí, el resumen del argumentario de las partes, al que aplicamos nosotros a renglón seguido las razones de hecho y jurídicas apropiadas al caso.

CUARTO

En la demanda, de una forma tangencial (en la alegación segunda, página 5) y sobre todo en el escrito de conclusiones (conclusión segunda, páginas 4 y 5), alega el actor la inexistencia de prueba de cargo y la vulneración del principio de presunción de inocencia, porque "en ningún momento del procedimiento se ha acreditado que mi mandante haya dicho la frase publicada tal y como consta en la noticia de "El Diario.Es" . Dejando aparte el hecho de que ese argumento se compagina muy mal con la afirmación repetida por la propia parte actora de que la frase está sacada de contexto (sin que, por otra parte, se haya aclarado en ningún momento cuál era el contexto adecuado), de las actuaciones se deduce inequívocamente que el actor dijo la frase, que la dijo con referencia a la posible afectación a los medios probatorios de la causa, y que la dijo literalmente como fué publicada y en ese contexto. Así se deduce sin duda alguna de la declaración que en el expediente administrativo prestó el Sr. Maximiliano , que fué el periodista que realizó la entrevista en la que se contiene la respuesta controvertida. En la grabación de dicha declaración (10.12 y siguientes), Don. Maximiliano dijo que lo que en la entrevista se transcribe responde en su literalidad a lo que el entrevistado manifestó; que pudo haber material sobrante no consignado pero dicho material sobrante nunca altera lo que se publica; que la frase "A mí me ha manifestado un perito de KPMG que ha recibido amenazas por la práctica de su prueba pericial" , responde a palabras dichas por el entrevistado, que todo lo que está en la entrevista es literal y responde a palabras pronunciadas por el Sr. Urbano , y que recogió la frase porque la pronunció.

Sobre la realidad de esa respuesta dada por el entrevistado y su contexto, esta Sala no tiene por lo tanto ninguna duda, visto lo que el declarante manifestó y la seriedad y exactitud con que respondió a las preguntas.

QUINTO

Acerca de la naturaleza y carácter de lo revelado, debe tenerse en cuenta que, aunque el expediente se tramitó en relación a varias manifestaciones realizadas por el ahora recurrente en varios actos públicos, sin embargo, la sanción que se le impuso se refirió, exclusivamente, a la frase siguiente "A mí me ha manifestado un perito de KPMG que ha recibido amenazas por la práctica de su prueba pericial" , que figura en "ELDIARIO.ES" en la edición del día 21 de Junio de 2013, en el curso de una extensas declaraciones ofrecidas por el ahora recurrente a este medio de comunicación.

Al manifestar el recurrente que un perito le había dicho haber recibido amenazas por la práctica de su prueba pericial, es evidente que está extendiendo una sombra de sospecha o duda sobre la veracidad y la exactitud de la instrucción que se llevaba a cabo en una causa en la que no era ya Instructor, pero cuya instrucción había dirigido hasta poco antes de realizar esas manifestaciones.

Dice el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ (reproducido luego por la resolución del Pleno) que: "y su indebida revelación arroja una sombra de suspicacia deliberadamente imprecisa sobre una de las partes en el proceso, a quien veladamente se imputa la posibilidad de que esté detrás de un intento de distorsionar, mediante amenazas, el sentido del informe emitido en el curso de una investigación penal, y todo esto tras declarar que la razón del ingreso en prisión del Sr. Jose Manuel venía sustentada en "elementos de índole técnico" enlazando sin otra explicación unas y otras cuestiones técnicas".

Efectivamente, esta Sala comparte el criterio de que hablar de posibles amenazas a un perito supone revelar datos sobre un aspecto de un determinado procedimiento judicial que perjudica claramente tanto a la investigación como a las garantías y principios del proceso penal. No se olvide que esas supuestas amenazas fueron debidamente investigadas por el Juez que se encargaba en el momento oportuno de la instrucción de las diligencias previas en las que supuestamente se habían producido esas presiones.

Y acerca del significado de la frase controvertida, conviene juzgarlo en el contexto, ya que el completo párrafo que la contiene dice literalmente: Pregunta: "Usted ha encarcelado al primer banquero de esta crisis. ¿Era consciente de las miradas que estaba recibiendo usted desde la calle? ¿Lo simbólico de este hecho jurídico le ha pesado? ". Respuesta: "Yo, al tomar la decisión, lo hago en base a elementos de índole técnico. Un criterio que a mí me condujo de una manera decisiva a ingresar a Bienvenido . en prisión era la posibilidad de que se pudiera afectar a los elementos de prueba en la causa. A mí me ha manifestado un perito de KPMG que ha recibido amenazas por la práctica de su prueba pericial ". Se trata, por lo tanto, de un hecho que afectaba a la causa penal, hasta el punto de que venía a corroborar (o a determinar, según el factor temporal que se tome como referencia), la razón de la decisión del Juez de Instrucción sobre la situación personal de un encausado, y cuya revelación encaja sin duda, como infracción disciplinaria, en el artículo 418.8 de la L.O.P.J .

SEXTO

La demanda insiste en repetidas ocasiones en el dato de que en el momento de realizar estas manifestaciones el Sr. Urbano ya no era Juez Instructor en las diligencias previas en las que se aportó el informe pericial respecto del que el perito decía haber recibido amenazas.

El precepto que se ha empleado para sancionar al ahora recurrente habla de revelar, fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que el Juez conozca "en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta" ; por lo tanto, la infracción se comete no sólo cuando la información que se revela sea conocida en el ejercicio directo de la función jurisdiccional, sino también cuando es conocida con motivo o con ocasión del ejercicio de la misma. Y en el presente caso, (aun dando por cierto que la conversación con el perito tuviera lugar cuando ya el actor no era Instructor de las diligencias procesales, lo que no puede afirmarse ante la vaguedad de la frase, que no especificaba ni quién, ni dónde, ni cuándo el perito dió esa noticia al Juez) de lo que no cabe duda es de que, incluso en tal supuesto, la noticia de las amenazas sólo pudo hacerla el perito porque conocía que el Sr. Urbano había sido hasta muy recientemente Juez de Instrucción de aquéllos procesos penales; es decir, que se hizo "con ocasión del ejercicio de su función" ; el perito no le dió la noticia de las amenazas como si se la diera a un particular cualquiera, sino a un Juez de Instrucción conocedor del asunto, el cual nunca debió divulgarla en el curso de una entrevista periodística.

Esta Sala, en la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2007, dictada en el recurso 30/2003 (con ocasión de la imposición de una sanción del antiguo articulo 418.7 de la L.O.P.J ., que recogía idéntica conducta) afirmó que: "la Comisión Disciplinaria descartó así que se hubieran producido las faltas tipificadas en los artículos 417.12 y 418.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debemos coincidir con su apreciación. Hay que precisar, ante todo, que esos preceptos castigan la revelación de hechos o datos conocidos por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, variando la calificación de falta muy grave o solamente grave dependiendo de si tal revelación ha causado o no perjuicio a la tramitación del proceso o a cualquier persona. Revelar es descubrir o manifestar lo ignorado o secreto ..." .

Obviamente, esto es lo que ocurre en el caso presente, en el que se hacen públicas unas supuestas presiones a un perito sin que esta información debiera haber salido del ámbito estrictamente jurisdiccional, en lugar de ser aireada en una entrevista periodística.

En cuanto a la supuesta infracción de la libertad de expresión, que se alega por el recurrente, esta Sala ha señalado, en la sentencia de fecha 1 de Abril de 2014 (recurso 602/2013 ) con ocasión de la misma infracción que: "ello nos conduce también a rechazar que la sanción vulnere los derechos a la libertad de expresión o a la vida privada del recurrente, puesto que la posición del juez no es la de un simple ciudadano. Precisamente por esa condición de juez o magistrado se somete a los específicos deberes integrantes de su estatuto jurídico y queda obligado al cumplimiento de los mismos, entre ellos, en lo que al presente recurso interesa, el de guardar secreto de las deliberaciones cuando forma parte de un órgano colegiado y respetar el contenido jurídico legalmente previsto para las resoluciones que dicte" . Y aunque el supuesto de hecho de aquél asunto era distinto del que ahora nos ocupa, (pues se trataba de la revelación en un voto particular de aspectos de la previa deliberación), la doctrina que contiene esa sentencia es aplicable al que estamos debatiendo.

La tesis de que una vez que un Juez de Instrucción ha dejado de ser el Instructor de la causa (por la razón que fuere) se convierte en una persona particular que no tiene límite alguno en su libertad de expresión respecto del caso instruido, atentaría frontalmente contra el espíritu y la finalidad de los artículos 396 , 417.12 y 418.8 de la L.O.P.J ., que al consagrar el principio de que "los Jueces y Magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones" (o con ocasión de ellas), cumple muy varias finalidades, inexcusables en cualquier sistema judicial, como por ejemplo, impedir diatribas extraprocesales que podrían enmarañar la buena marcha del proceso, o imponer la debida discreción a quien cumple o ha cumplido una función neutral en la resolución de pretensiones, o respetar el secreto que el ordenamiento jurídico exige para ciertas actuaciones procesales, o respetar datos o circunstancias que afectan a personas, etc. Por ello, la libertad de expresión del Juez o Magistrado tiene sus límites respecto de aquello que es propio de las actuaciones procesales, cuyo trasvase puede constituir infracción administrativa, tal como éstas se regulan en los citados preceptos de la L.O.P.J.

No debe olvidarse que las diligencias previas a las que se refiere la revelación que se ha sancionado estaban, obviamente, en fase de instrucción, por lo que debía aplicarse lo previsto en el articulo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que obliga al secreto: "Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley".

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda y a la confirmación de la resolución recurrida, dado que la multa impuesta no desborda el límite previsto en el articulo 420.2 de la L.O.P.J . (que prevé que la sanción de multas para las infracciones graves pueda llegar hasta los 6.000 euros), ni infringe el principio de proporcionalidad (como se alega), pues siendo la cuantía posible de la multa por infracción grave la de 50.001 a 500.000 pesetas, según el artículo 420.2 de la L.O.P.J . (antes de su modificación por Ley Orgánica 7/2015, de 15 de Julio) la sanción impuesta de mil euros (166.386Ž00 pesetas) se encuentra en el grado mínimo posible (que sería, dividiendo el tramo total posible en tres grados, la multa de 50.001 a 200.000 pesetas), lo que demuestra la benignidad con la que ha actuado la Administración sancionadora.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte demandada, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 2/868/14 interpuesto por el Procurador Dn. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dn. Urbano , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de Julio de 2014 dictado en el recurso de alzada núm. 415/13, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, de fecha 22 de Octubre de 2013, dictado en el expediente disciplinario n° NUM000 , por el que se le impuso una sanción de multa de 1000 euros, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 418.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que certifico.

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