ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8892A
Número de Recurso224/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 96/2015 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), se dictó auto, de fecha 29 de julio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Jacobo contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 96/2015 .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1563 CC en relación con el art. 21, apartados 3 y 4 LAU , presentando interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando las SSAP de Madrid (sección 25ª) de 23 de febrero de 2011 , de Valencia (sección 8ª) de 4 de abril de 2012 y de Sevilla (sección 5ª) de 19 de marzo de 2013 . Considera la recurrente que la sentencia se equivoca al no condenar a la cantidad reclamada, por cuanto cuando le fue devuelta la vivienda, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, la misma se encontraba en un deplorable estado, de forma que el arrendatario debe responder de los daños recogidos en el informe pericial, al no haber conservado la cosa arrendada en buen estado tal y como se le entregó, debiendo probar su ausencia de culpa o negligencia ante el deterioro o pérdida de la casa dada en arrendamiento, cosa que no ha efectuado.

  3. - El recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse, en el primer motivo, tan solo como contrarias a la recurrida, SSAP de Madrid (sección 25ª) de 23 de febrero de 2011 , de Valencia (sección 8ª) de 4 de abril de 2012 y de Sevilla (sección 5ª) de 19 de marzo de 2013 ; y c) inexistencia del interés casacional alegado, ya que el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, entendiendo que el arrendatario debe responder de los daños causados en la vivienda arrendada, debiendo recaer sobre él la carga de probar su falta de culpa o negligencia en dichos daños, cosa que en el presente caso no ha efectuado, sin olvidar que la vivienda le fue devuelta la propiedad en un deplorable estado, del que tiene que hacerse responsable el arrendatario que no cumplió con su obligación de conservar la cosa arrendada en buen estado, obviando que la sentencia recurrida, a la vista de los dictámenes periciales, considera que no está acreditado que los daños apreciados en la vivienda se deban a un mal uso por parte de la arrendataria, siendo prueba que incumbía la actora, todo ello sin olvidar que en quince años no se efectuó reparación alguna, de forma que el inmueble se fue deteriorando, estando tanto el arrendador como el arrendatario obligados de comprobar el estado de conservación de la vivienda y, especialmente, sobre el arrendador que tenía facultad de inspección y de mantener al arrendatario en el adecuado goce y disfrute del objeto del arrendatario. Vistos los razonamientos jurídicos de la sentencia, ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del recurso de queja conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Jacobo , contra el auto de fecha 29 de julio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de mayo de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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