ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8885A
Número de Recurso1932/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil MAXJORVAL, S.L. presentó escrito con fecha de 3 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 191/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1161/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 90 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2014 se acordó tener por interpuesto el recurso, con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la entidad mercantil MAXJORVAL, S.L., presentó escrito con fecha de 21 de julio de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , presentó escrito con fecha de 18 de julio de 2014 personándome ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 29 de septiembre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 21 de septiembre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción del art. 12, en relación con los arts. 7.1 y 17.1, LPH y los arts. 397 y 597 CC , y por violación de los arts. 7.2 y 3.1 CC , por cuanto la resolución impugnada mantendría una interpretación rigorista de la LPH respecto de la exigencia de unanimidad en el acuerdo comunitario para autorizar la instalación de chimenea de humos cuando, como sucedería en el supuesto de autos, dicha instalación no produce perjuicio para la comunidad o sus miembros ni para el edificio (pues evitaría ruidos, olores y sería fácilmente desmontable, siendo obligada para el desarrollo de la actividad de hostelería o restaurante), y que el acuerdo denegatorio produciría abuso y discriminación, al haber autorizado otras instalaciones en elementos comunes (cerramientos, aparatos de aire acondicionado, etc.):

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que la instalación de la chimenea de humos interesada en el supuesto enjuiciado no produciría perjuicio para la comunidad o sus miembros ni para el edificio (pues evitaría ruidos, olores y sería fácilmente desmontable), siendo obligada para el desarrollo de la actividad de hostelería o restaurante, y que el acuerdo denegatorio produciría abuso y discriminación, al haber autorizado otras instalaciones en elemento común (cerramientos, aparatos de aire acondicionado, etc.).

    Elude, de esta forma, la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que no ha existido ni consta previsión en los estatutos de la comunidad de la alteración de los elementos comunes para la instalación de chimenea para salida de humos; segundo, que la referida salida de humos va a conllevar un gravamen de ruido y olores, además del estético, que no debe de ser soportado por el resto de los propietarios; y tercero, que no se produce agravio comparativo alguno, por cuanto las alteraciones invocadas no son iguales, pues no consta que no se hayan realizado con el consentimiento unánime de los propietarios y no cabe equiparación de las molestias que pueden causar los aparatos de aire acondicionado, incluido el del local del recurrente, con los que puede causar una chimenea de humos desde la planta baja hasta la cubierta.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MAXJORVAL, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 191/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1161/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 90 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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