ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8884A
Número de Recurso2124/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Ramón Y DOÑA Elsa se presentó escrito con fecha de 21 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 184/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 124/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Torrent.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de DON Jose Ramón Y DOÑA Elsa se presentó escrito con fecha de 19 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la entidad mercantil CAJA BADAJOZ VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS, se presentó escrito con fecha de 13 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 25 de septiembre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 22 de septiembre de 2015, interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 10 LCS , e invocando la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por considerar que en el supuesto de autos el cuestionario de salud era excesivamente parco si trataba de conocer la salud de la otra parte contratante, que no se encontraba en dicho cuestionario pregunta alguna destinada a conocer si el declarante poseía alguna incapacidad declarada a efectos laborales, que la pregunta relativa a si poseía "alguna minusvalía o limitaciones en los órganos sensoriales" fue contestada sinceramente, en la forma que la hubiera entendido cualquier ciudadano; que y que la etiología de la dolencia padecida resultaría totalmente diferente con la dolencia padecida con anterioridad; y segundo, por infracción de los arts. 11 y 12 LCS , por considerar que la patología padecida por el Sr. Jose Ramón fue diagnosticada con posterioridad a la contratación de la póliza, y que la angina de pecho que padeció hace treinta años, sería de etiología médica totalmente diferente y sin relación de ningún tipo entre ambas.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que en el cuestionario de salud suscrito por la parte no se encontraba pregunta alguna destinada a conocer si el declarante poseía alguna incapacidad declarada a efectos laborales, que la pregunta relativa a si poseía "alguna minusvalía o limitaciones en los órganos sensoriales" fue contestada sinceramente, en la forma que la hubiera entendido cualquier ciudadano; y que la patología padecida por el Sr. Jose Ramón fue diagnosticada con posterioridad a la contratación de la póliza, pues la angina de pecho que padeció hace treinta años, era de etiología médica totalmente diferente y sin relación de ningún tipo con la enfermedad padecida después.

    Soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que el asegurado al cumplimentar el cuestionario de salud respondió con un "no" a la pregunta de si alguno de los asegurados padecía alguna minusvalía física o limitación en los órganos sensoriales, y en el mismo sentido a la pregunta de si durante los últimos cinco años había estado sometido a tratamiento o había presentado cualquier afección cardiaca, lo que resulta absolutamente alejado de la realidad, teniendo en cuenta que en el momento en el que respondió estaba cobrando una pensión por declaración de incapacidad permanente total de una enorme antigüedad (pues fue declarada en 1987) por una afección cardiaca, por lo que el declarante incurrió en una culpa grave, sin que pueda alegarse su carácter poco influyente al resultar absolutamente determinante para la no conclusión del contrato, pues estamos hablando de una incapacidad permanente total y una posterior agravación de la situación, ciertamente por hechos médicos diferentes, tras el diagnóstico quince días después de cáncer de próstata, pero que dio lugar a la incapacidad absoluta.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer la costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jose Ramón Y DOÑA Elsa contra la sentencia dictada con fecha de 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 184/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 124/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Torrent.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia e imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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