ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8871A
Número de Recurso1998/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil STUDIOS MEDOS DOS, S.L. presentó con fecha de 4 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 34/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1033/2011, del Juzgado de Primera instancia nº 20 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil STUDIOS MEDOS DOS, S.L., se presentó escrito con fecha de 24 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Abogado del Estado en representación de la entidad FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, presentó escrito con fecha de 29 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 29 de septiembre de 2015 por la parte recurrente se interesó la admisión de los recursos interpuestos. Por el Abogado del Estado se presentó escrito con fecha de 24 de septiembre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, bajo la rúbrica o título de "Preliminar", fundado al parecer en la infracción del art. 1124 CC , por considerar que por su parte habría cumplido en su totalidad con la elaboración y entrega de las guías, y que la solicitud de entrega de parte del precio realizada de contrario, se habría realizado en una normativa equivocada o deficientemente interpretada, pues en realidad lo que se reclamaba era la consecuencia de lo que consideraba un incumplimiento no del contrato en sí, sino de la justificación de los gastos para elaborarlos, y que la interpretación que habría realizado la sentencia recurrida de los gastos efectuados no se habría realizado conforme a las normas del Código Civil referentes a los contratos

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ) por la acumulación de infracciones y la cita de preceptos hetereogéneos en un mismo motivo de recurso que generan la existencia de ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada ( art. 481.1 y 487.3 LEC ). Así, en efecto, el recurrente cita como preceptos infringidos en el cuerpo o motivación del motivo único de recurso, que no en su encabezamiento o formulación tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, los arts. 619 , 622 , 1124 , 1284 , 1288 , 1289 CC y con remisión "a las normas del Código Civil referentes a los contratos".

    2. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de la falta de la debida justificación del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2, LEC ), por cuanto aunque se citan por el recurrente hasta cuatro sentencias dimanantes de este Tribunal, dos sentencias provienen de la Sala de lo Contencioso Administrativo y no de la Sala de Civil, y las otras dos sentencias que se citan y que si dimanan de esta Sala, referentes a la donación modal, su mención se realiza en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso sin razonar, en forma alguna, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    3. Y, en tercer lugar, también a mayor abundamiento, el recurso interpuesto, incurre, además en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que la parte habría cumplido en su totalidad con la elaboración y entrega de las guías a la que estaba obligado, y que la solicitud de entrega de parte del precio realizada de contrario, se habría realizado en base a una normativa equivocada o deficientemente interpretada, pues en realidad lo que se reclamaba era la consecuencia de lo que consideraba un incumplimiento no del contrato en sí, sino de la justificación de los gastos, y que la interpretación que habría realizado la sentencia recurrida de los gastos efectuados no se habría realizado conforme "a las normas del Código Civil referentes a los contratos".

    Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que por la fundación, ahora recurrida, se convocó la asignación de recursos, con la forma de una especie de subvención pública, para acciones de formación, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de riesgos laborales, y que en la convocatoria para el año 2005 se aprobó una propuesta denominada "Tejas y ladrillos: una visión preventiva", con una ayuda de 160.000 euros, y que finalizado el plazo de ejecución de la acción, se practicó la liquidación final de la acción, de forma que se aceptaron únicamente como gastos justificados la cantidad de 92.228, 27 euros, con exclusión de la liquidación final de cinco conceptos o partidas de la reclamadas en el escrito de demanda: la primera, relativa a los conceptos salariales de "participación en beneficios" y "complemento salarial", por no haberse acreditado el pago material de los recibos de salario, ni haberse practicado las retenciones de IRPF y Seguridad Social, sin que los documentos aportados justifiquen la realidad de las operaciones; la segunda, respecto del coste salarial de un trabajador, anterior al inicio de la acción; el tercero, por falta de justificación del gasto de arrendamiento de locales, por la falta de justificación en la forma determinada en la guía; la cuarta, se refiere a unos pagos realizados a terceras entidades, pero que al tiempo de la liquidación final de la acción no se habían abonado, en la forma determinada en las bases de convocatoria y la guía de seguimiento, con la imposibilidad de remisión de la documentación fuera de plazo; y la quinta, relativa a gastos por dietas y desplazamientos, con reducción de los costes de desplazamiento a un único vehículo.

    En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concretas concurrentes, tras examinar la prueba practicada, y que sustentan la razón decisoria o «ratio decidendi" de la resolución impugnada.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil STUDIOS MEDOS DOS, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 34/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1033/2011, del Juzgado de Primera instancia nº 20 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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