ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8849A
Número de Recurso145/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 451/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 14 de mayo de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de D. Darío , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) la remisión del rollo de apelación nº 451/2014, así como los autos de juicio de modificación de medidas nº 663/2013, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente no se efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando en un único motivo la infracción del art. 146 CC , por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 2 de marzo de 2015 y 16 de diciembre de 2014 , que establece, en relación con el juicio de proporcionalidad que debe realizarse para fijar la pensión de alimentos, incluso la suspensión de la pensión de alimentos, en caso de que el alimentante carezca de recurso económico alguno, que impida cubrir su propias necesidades, dejándolo en riesgo de incumplir su obligación legal e incurrir en ilícito penal.

    Por su parte el recurso extraordinario por infracción procesal plantea: a) infracción de los arts. 93 , 145 , 146 , 147 y 152.2 CC , en relación con los arts. 90 y 91 del mismo cuerpo legal , solicitando se efectúe un examen del caso concreto en atención a los ingresos del padre y las necesidades del menor, respetándose el principio de proporcionalidad; b) infracción del art. 218.1 LEC , al no haberse motivado suficientemente ni análisis de la prueba practicada a hora de ponderar la proporcionalidad de la medida; y c) vulneración del art. 24 CE , al ser manifiestamente contraria a la lógica y arbitraria la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

    El examen de la procedencia de los recursos se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, los recursos se han interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Darío , contra el auto de fecha 14 de mayo de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 451/2014 y los autos de juicio de modificación de medidas nº 663/2013 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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