ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8845A
Número de Recurso2089/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Efrain y D. Felix presentó el día 16 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 216/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1054/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Efrain y D. Felix presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de "COMERCIALIZADORA SANTIAGO, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de septiembre de 2014, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC; subsidiariamente insta de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del régimen transitorio de los recursos extraordinarios y, subsidiariamente, que se le conceda posibilidad de subsanar la falta de interposición de recurso de casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte actora y apelante, ahora recurrente, formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos en los que se denuncia la infracción de los arts. 225.3 y 7 , 19.1 y 3 , 21.1 , 405. 1 , 429 , 414 a 430 , 218 , 40.2.1 y 2 y 40.3 y 4, todos ellos de la LEC , arts. 14 y 24 CE y 1281 , 1265 , 1300 y ss., 1137 y 1138 y ss. del CC .

  2. - Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 y 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª II LEC .

    (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

    (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

  3. - En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

    Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

    Cuanto se ha dicho implica que no puedan tenerse en consideración las alegaciones de la parte recurrente, efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Así, en cuanto a su alegación primera porque aunque la recurrente considere que su recurso ya ha pasado el filtro de la admisión en la Audiencia Provincial, resulta que el recurso interpuesto nunca debería haber sido admitido a trámite por la Audiencia Provincial pues resulta obvio que se incumplen las normas de Derecho transitorio reguladas en la disposición final 16ª de la LEC y esta Sala no hace más que aplicarlas.

    En segundo lugar, ha de señalarse que el recurrente pide que por esta Sala, antes de resolver el recurso, se formule cuestión de inconstitucionalidad del régimen transitorio establecido en la disposición final 16ª de la LEC , por entender que su vigencia es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y vulnera los arts. 9.3 y 14 CE . Ante esta petición y como ha sido objeto de reiterado pronunciamiento por esta Sala, se ha de recordar que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (vid. SSTC 148/1986 , 23/1988 , 159/1997 , y 96/2001 ), no está vinculada esta Sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno a los recurrentes en casación o en extraordinario por infracción procesal, con la decisión de no plantearla, siendo por otra parte innecesario abrir el trámite de audiencia, pues la previsión del art. 35.2 LOTC no exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal si, como este caso, el Tribunal no se ha planteado promover cuestión de inconstitucionalidad. En todo caso y como ya han puesto de manifiesto numerosas resoluciones - Autos de 28-12-2001, recursos 2245/2001, 2343/2001 y 2344/2001, de 16-4-2001, recurso 326/2002, de 9-7-2002, recurso 765/2002, de 17-9-2002, recurso 652/2002, de 10-12-2002, recurso 979/2002, de 3-2-09, recurso de queja 536/08 y más recientemente, autos de 15 de octubre de 2013, recurso 3196/2012 y de 30 de septiembre de 2014, recurso 2724/2013, esta Sala ha rechazado de manera expresa la alegada inconstitucionalidad de la disposición final 16ª de la LEC , declarándose que ninguna duda se alberga sobre su constitucionalidad, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la LEC excluye en determinados supuestos los recursos extraordinarios que no vayan acompañados de la correspondiente casación.

    Por último, y por dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, como ya dijimos en el auto de 30 de septiembre de 2014, recurso 2724/2013, «es obvio que no nos encontramos ante un defecto subsanable ya que ello supondría otorgar una segunda oportunidad a la recurrente para la nueva formulación de los recursos extraordinarios lo que supondría una clara indefensión, en este caso, para la parte recurrida. En este sentido, y bajo la vigencia de la normativa anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la imposibilidad de subsanar en fase de interposición los defectos que concurrían en el escrito de preparación (vid. por todos ATS de 24 de enero de 2012, RCIP 883/2011 ), doctrina que es plenamente aplicable a este supuesto en el que se va más allá, pretendiendo que se conceda la oportunidad de plantear un nuevo recurso, esta vez sí, conforme con la regulación legal.».

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Efrain y D. Felix contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 216/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1054/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, según dispone el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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