ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8834A
Número de Recurso1529/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Vanesa presentó el día 21 de abril de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 885/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 833/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 3 de junio de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de Dª. Vanesa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de junio de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. María Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Victorio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de septiembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre condena pecuniaria derivada de acción de regreso entre administradores solidarios de una entidad mercantil que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso consta de un solo motivo en el que se alega la infracción del art. 1145.2 CC , al entender que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida sobre el precepto constituye un régimen de excepción entre codeudores basado en una mera especulación no probada: que la demandante, ex mujer del demandado, fiadora solidaria de las obligaciones contraídas en los préstamos que sirvieron de título a los despachos de ejecución, al concurrir en ella nominalmente la condición de administradora de la sociedad dirigida por su ex marido, se le priva del derecho de repetición frente a éste, con el efecto perverso de enriquecer a quien no paga y tiene el dominio societario. Se citan como opuestas a la recurrida las SSTS de 18 de junio de 2012 , 12 de septiembre de 2012 , 20 de octubre de 2010 , 11 de marzo de 2002, así como la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales , citando las SSAP de Madrid, sección 21ª, de 25 de febrero de 2014 y 29 de septiembre de 2005 y sección 28ª de 5 de julio de 2007 , en el sentido de entender aplicable el criterio de la sentencia recurrida, y las SSAP de Madrid, sección 10ª, de 4 de mayo de 2005 , sección 21ª; de 12 de julio de 2012 , de Barcelona, sección 12ª, de 9 de noviembre de 2006 y de Madrid, sección 11ª, de 10 de diciembre de 2013 , en el sentido de acoger la doctrina relativa al ámbito del art. 1145.2 CC .

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en la argumentación que efectúa en su único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) en relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección y por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, como alega el propio recurrente en su recurso; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurso se funda en el hecho de que habiéndose hecho frente por la actora a los préstamos reclamados mediante juicio ejecutivo y siendo los dos ex cónyuges, socios únicos y administradores de la entidad que solicitó los créditos, existe una acción de regreso por parte del deudor solidario sobre el resto de codeudores por el importe de la parte que le corresponda en la deuda, ya que en caso contrario se estaría beneficiando al deudor que no ha pagado. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados y de la ratio decidendi de la sentencia. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que los créditos cuyo importe ha sido reclamado a través de los despachos de ejecución fueron solicitados por la sociedad perteneciente a los litigantes, que no se encuentra disuelta y, por ello, la deuda era de la sociedad. Así las cosas, la administradora responde solidariamente frente a los acreedores, pero una vez abonada la deuda, surge una acción de regreso contra el deudor, que en este caso, no es el otro administrador, sino la propia sociedad, ya que la deuda es de ésta y no de los administradores, por lo que la jurisprudencia citada no resulta aplicable, ya que la reclamación en el presente caso no se efectúa frente a otro codeudor, ya que la deuda no es del administrador, sino de la sociedad, todo ello dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Vanesa contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 885/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 833/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con perdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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